I INTRODUCCIÓN
El apartado segundo del artículo 101 TFUE establece que “los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho”3. El precepto declara, por tanto, la nulidad de los acuerdos colusorios prohibidos por el apartado primero del artículo 101 TFUE, esto es, los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior4.
La nulidad de pleno derecho como sanción civil en el marco de la infracción del Derecho de la Competencia es típicamente europea5 y de influencia francesa6. Su origen se remonta al artículo 65.4 del TCECA7, para incorporarse, con una redacción más simple, al artículo 85.2 TCE (actual 101.2 TFUE) y de allí a la mayoría de los ordenamientos nacionales de los Estados Miembros8.
En España, ya el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, establecía que “son nulos, como contrarios a la Ley y al orden público, los convenios entre empresas, así como los acuerdos y decisiones de todo género de uniones, asociaciones o agrupaciones de aquellas que originen prácticas de las prohibidas en el apartado anterior”9.
Posteriormente, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia y la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, establecen en sus apartados segundo del artículo 1 que “son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley”.
La racionalidad del precepto, atendiendo a sus orígenes históricos, es clara. Destruir el vínculo creado por los operadores económicos, vedando cualquier posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a exigir su cumplimiento, y eliminar los efectos que este haya creado por ser contrario a normas imperativas de orden público económico10.
II FUNDAMENTO DE LA NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA
En la doctrina científica11 se ha debatido mucho sobre el fundamento de la nulidad por infracción del Derecho de la Competencia, pudiendo distinguirse dos grandes posiciones. Por un lado, quienes consideran que el negocio jurídico es nulo de pleno derecho porque adolece de un vicio intrínseco a la relación jurídica: causa u objeto ilícito. Por otro, quienes consideran que la nulidad es externa a la relación jurídica y deriva de sobrepasar los límites impuestos a la autonomía de la voluntad por la Ley12.
Atendida la estructura de la prohibición de acuerdos colusorios en Europa, sostener la nulidad por causa u objeto ilícito no parece adecuado13. En efecto, el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, establece que “los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto”14.
Por su parte, en nuestro ordenamiento, el criterio es el mismo en relación con la LDC15, puesto que la nulidad se extiende a las prácticas colusorias prohibidas en el artículo 1.1 LDC que no estén amparadas por las exenciones previstas en la propia norma, esto es, tanto las que resultan de la aplicación de una Ley (artículo 4.1 LDC16) como las derivadas de los apartados tercero17, cuarto18 y, en su caso, quinto19 del artículo 1 LDC.
En consecuencia, en un sistema sin prohibiciones per se, donde todo negocio jurídico puede estar autorizado si reúne las condiciones del apartado tercero del actual artículo 101 TFUE, no parece que pueda sostenerse que su fundamento radique en un vicio de su formación intrínseco a la relación jurídica20.
La nulidad deriva por motivos externos a la relación jurídica. Su fundamento está en la transgresión de los límites de la autonomía de la voluntad impuesta por una norma imperativa de orden público económico21. Los acuerdos colusorios son nulos de pleno derecho por traspasar los límites de la autonomía de la voluntad22.
Ello sitúa la cuestión en nuestro ordenamiento en el marco del artículo 6.3 Cc23: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”; y en el artículo 1255 Cc: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Como ha señalado la doctrina, la norma del artículo 1255 Cc es una norma imperativa o prohibitiva del artículo 6.3 Cc24.
En esta línea se sitúa la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia núm. 634/2014, de 9 de enero de 2015, caso Mediapro, se afirma que afirma que en cuanto la normativa antitrust y nacional tiene carácter imperativo, pues a través de ella se establecen límites a la autonomía de la voluntad de los particulares con la finalidad de tutelar el interés público -español o comunitario- en el mantenimiento de la Competencia, la nulidad de los pactos contractuales que infringen dicha normativa se justifica por el traspaso de estos límites a la autonomía privada de la voluntad (artículos 6.3 y 1.255 Cc)25.
Este fundamento, además, resulta más coherente con la propia configuración del sistema de Derecho de la Competencia. En no pocas ocasiones la nulidad por infracción del Derecho de la Competencia puede ser una nulidad sobrevenida, no originaria26.
En efecto, al menos en tres ocasiones es perfectamente posible que un negocio jurídico lícito desde la perspectiva del Derecho de la Competencia devenga ilícito por motivos externos a la relación jurídica. No siendo posible argumentar la existencia de un vicio de su formación intrínseco a la misma. Estos motivos son el cambio de norma, el aumento de la cuota de mercado y la contribución del acuerdo a un efecto de redes paralelas.
En el primer caso, el cambio de norma, es un viejo conocido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, está incorporado en los Reglamentos de exención en sus regímenes transitorios27, y ha estado muy presente en la jurisprudencia española en materia de estaciones de servicios28.
Por centrarnos en uno de ellos, en el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya desde el la Sentencia de 6 de abril de 1962, asunto 13/61, caso Bosch, se reconoce que la entrada en vigor de un nuevo régimen jurídico puede tener como consecuencia la ineficacia -nulidad de pleno derecho- de los negocios celebrados antes de la entrada en vigor29. Posteriormente, el TJ afrontó nuevamente la cuestión en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de noviembre de 2006, asuntos C-376/05 y C-377/05, caso Brünsteiner, en relación con la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 200230. Y, más recientemente, en el Auto de 27 de marzo de 2014, caso C-142/2013, asunto Brigth Service, que ha obligado al Tribunal Supremo español a cambiar su posición respecto la invalidez sobrevenida por la entrada en vigor de un Reglamento de exención por categoría con exenciones distintas al anterior. El TJ es claro al afirmar que cuando “un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento núm. 2790/1999”.
El segundo caso, aumento de la cuota de mercado, resulta especialmente clarificador a este respecto: un negocio jurídico lícito desde la perspectiva del Derecho de la Competencia puede devenir ilícito por motivos externos a la relación jurídica, no siendo posible sostener la existencia de un vicio de su formación intrínseco a la misma.
El Derecho de los Contratos es un derecho eminentemente estático, en el sentido de que está configurado para prolongarse en el tiempo. En cambio, el Derecho de la Competencia es un derecho dinámico, cuyo régimen jurídico puede variar en función de la evolución del mercado. Ello tiene como consecuencia que determinados acuerdos lícitos desde la perspectiva del Derecho Privado y del Derecho de la Competencia celebrados por un operador económico con una determinada cuota de mercado, pueden devenir ilícitos desde la perspectiva del Derecho de la Competencia por el mero hecho de la evolución del mercado, cuando dicha evolución conlleva un aumento de la cuota de mercado de dicho operador. El éxito en el mercado puede conllevar la nulidad de determinadas cláusulas o, incluso, contratos. Tanto en el ámbito de los artículos 101 TFUE y 1 LDC, como en el ámbito de los artículos 102 TFUE y 2 LDC.
Por poner un ejemplo, el artículo 7 del Reglamento UE 330/2010, de exención por categorías en acuerdos verticales, establece en su letra d) que: “cuando una cuota de mercado no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 35 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %”; por su parte, en su letra e) declara que: “cuando una cuota de mercado no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori por encima del 35 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a contar a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 35 %”.
Es decir, que contratos y cláusulas que respetan el Reglamento de exención por categorías, y que no están prohibidas por aplicación de los artículos 2 y 3 del mismo31, siendo lícitas tanto desde la perspectiva del Derecho contractual y de la competencia, pueden perder el beneficio de la exención y resultar prohibidas por el Derecho de la Competencia, si aumenta la cuota de mercado y el acuerdo en cuestión, analizado con la cuota de mercado que posea en ese momento, no cumple con los requisitos cumulativos del apartado 3 de los artículos 101 TFUE y 1 LDC.
Pero, incluso sin aumento de cuota de mercado por encima de los umbrales permitidos por los Reglamentos de exención, es posible que, por la evolución del mercado, en atención a su especial estructura, determinadas cláusulas o contratos originariamente lícitos, pueden devenir en prohibidos y nulos de pleno derecho por contrarios al Derecho de la Competencia. Se trata del denominado “efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos”.
En efecto, el artículo 6 del Reglamento UE 330/2010, bajo la rúbrica “no aplicación del Reglamento”, establece que: “Con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento núm. 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante un reglamento que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado”.
Ello tendrá como consecuencia, nuevamente, que contratos y cláusulas que, siendo lícitas tanto desde la perspectiva del Derecho contractual como del Derecho de la Competencia, pueden perder el beneficio de la exención y resultar prohibidas por el Derecho de la Competencia, simplemente por el “efecto acumulativo de redes paralelas”, si cuando tras declararse la no aplicación del Reglamento no cumple con los requisitos cumulativos del apartado 3 de los artículos 101 TFUE y 1 LDC.
En resumen, el fundamento de la nulidad está en la transgresión de los límites de la autonomía de la voluntad impuesta por una norma imperativa de orden público económico, no en un vicio de su formación intrínseco a la relación jurídica. Si bien, en todo caso, con independencia de su fundamento jurídico, la consecuencia de la nulidad de pleno derecho por infracción del Derecho de la Competencia no varía: la destrucción del vínculo y la eliminación de los efectos.
III LA PROPAGACIÓN DE LA NULIDAD EN EL ÁMBITO DE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA
1 La propagación de nulidades: cuestiones generales
En este contexto, una de las cuestiones que mayor debate doctrinal ha generado en sede de nulidad por infracción del Derecho de la Competencia, principalmente en la doctrina italiana32, ha sido la cuestión de la propagación de las nulidades o “reacción en cadena de nulidades”33.
En la doctrina es posible distinguir dos posiciones contrapuestas. Por un lado, quienes consideran que la nulidad por infracción del Derecho de la Competencia solo es aplicable a los acuerdos anticompetitivos, no pudiéndose trasladar a los contratos “aguas abajo”. Sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que asiste al contratante “aguas abajo”34. Por otro lado, están quienes sostienen que los contratos “aguas abajo” pueden estar afectados por la ilicitud de la conducta anticompetitiva cuando el contrato “aguas abajo” es un medio a través del cual se hace efectiva la restricción a la Competencia35.
En sede de propagación de nulidades el TJUE han venido a proclamar dos reglas36: por un lado, que el Derecho europeo de la Competencia no regula ni extiende la nulidad del artículo 101.2 TFUE a los contratos derivados; y, por otro, que corresponde a los ordenamientos nacionales determinar la propagación o no de la nulidad37.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna regla general sobre las consecuencias que la nulidad de un acto jurídico ha de producir en otro negocio subordinado o dependiente o derivado38. En principio, la ineficacia queda limitada al ámbito del contrato que nulo. Sin embargo, en virtud del nexo de conexión existente entre diferentes contratos, es posible que la ineficacia de uno alcance otros que con aquel se encuentran en una especial relación de conexión o dependencia. En ausencia de una solución legal, la cuestión de la propagación de la nulidad dependerá del tipo de contrato que se celebre “aguas abajo”. La solución será diametralmente opuesta si se trata de contratos coligados o conexos o si se trata de contratos derivados.
Los primeros son contratos cuyo vínculo es instruido por la voluntad de las partes a fin de alcanzar un determinado resultado, formando un “conjunto negocial”. Se trata de relaciones negociales autónomas, pero dependientes. Mientras que los segundos, en los que no existe “conjunto negocial”, no pretenden un resultado común, sino que uno es resultado del otro, siendo contratos autónomos e independientes con causa y objeto distinto.
2 La propagación en los contratos coligados o conexos
Si se trata de contratos coligados o conexos el vínculo existente entre ambos contratos tiene como consecuencia la propagación de la nulidad39. Esta ha sido la posición del Tribunal Supremo en el ámbito los contratos de abanderamiento, en relación con los contratos reales de superficie o arrendamiento que habitualmente se celebraban.
El supuesto de hecho más común era la constitución mediante escritura pública de un derecho de superficie a favor de la petrolera. El derecho de superficie se constituía para que la petrolera pudiera, ejercitando el ius aedificandi, construir en el vuelo, suelo y subsuelo de los terrenos las instalaciones necesarias para el funcionamiento de una estación de servicio de carburantes y derivados, para la venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción. El derecho de superficie se pactaba con una duración media de unos 20 o 25 años. Y la petrolera, además de pagar precio por el contrato, costeaba la construcción de las instalaciones de la estación de servicio. Construida la estación de servicios, la petrolera suscribía con el propietario del terreno un contrato de “comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de estación de servicios”. El problema que aquí interesa surge cuando se considera que la cláusula de aprovisionamiento exclusivo es contraria al Derecho de la Competencia. Y que su nulidad de pleno derecho se expande al resto del contrato -nulidad total-. Es en este punto donde la jurisprudencia ha tenido que pronunciarse sobre la propagación de la nulidad del contrato al contrato de superficie.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo, que proclama la propagación de la nulidad, se recoge en la importante Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015: “La ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, desde el día 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual, esto es, a los contratos de superficie y de arrendamiento, pues todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad común y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva a los pocos años de firmarse el contrato, sin que haya habido tiempo de amortizarse la inversión realizada por la demandada”40.
3 La no propagación en los contratos derivados: la indemnización de daños y perjuicios
En el caso de los contratos derivados la solución debe ser la opuesta a la de los contratos coligados y conexos, es decir, no procede una propagación de la nulidad. De lo que se trata aquí es de si la nulidad de un cártel, por ejemplo, en el que se acuerda una subida de precios, se expande a los contratos de compra-venta celebrados por las empresas cartelizadas con terceros.
Para un sector de la doctrina si la nulidad absoluta de la infracción del Derecho de la Competencia requiere eliminar del mundo jurídico los efectos de la restricción de la competencia, la no propagación de la nulidad a los contratos derivados, supone no eliminar dichos efectos. Se considera que aquellas infracciones que se imponen en las relaciones negociales con terceros y/o que se desarrollan a través de los contratos celebrados “aguas abajo” igualmente deben desaparecer del mundo jurídico, en la medida en que también ellas contradicen las normas imperativas, perjudican el bienestar general y los derechos de los particulares41.
A nuestro juicio, esta posición no es adecuada. Como se ha dicho anteriormente, la ineficacia que provoca la nulidad de pleno derecho se refiere a los efectos negociales, pero no se ha de entender como si lo nulo no hubiese sucedido, por lo que el negocio ineficaz puede haber producido una mutación en la realidad social idéntica a la que ocasionaría un negocio eficaz. La declaración de nulidad de pleno derecho alcanza al negocio jurídico que infringe el Derecho de la Competencia. Por ejemplo, el cártel de precios. Los negocios jurídicos a través de los que se ejecuta la restricción no poseen un vínculo jurídico suficiente como para admitir la propagación. Ni existe finalidad común y entre ellos existe un equilibrio de prestaciones.
Ello no significa, en ningún caso, negar que las normas de Defensa de la Competencia alcancen a las relaciones con terceros. Esta posición sería contraria a toda la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto directo o útil de las normas de competencia. Lo que significa es que la propagación de la nulidad no puede producirse por la ausencia de vínculo jurídico suficiente entre el cártel y los contratos de venta a través de los cuales se implementa la subida de precios.
El remedio que el Derecho de la Competencia ha previsto para los contratos derivados es el derecho al pleno resarcimiento, es decir, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se deriven del negocio prohibido declarado nulo, sin que se afecte a la validez de los negocios “aguas abajo”42. No puede interpretarse la nulidad por infracción del Derecho de la Competencia y sus efectos sin tener presente la finalidad del Derecho de la Competencia43, el fundamento de la nulidad, así como que el legislador europeo y nacional ha regulado los efectos jurídico-privados de la infracción con las acciones de daños. De hecho, la propagación de la nulidad en contratos derivados puede llegar a afectar el correcto funcionamiento de determinados mercados44.
En efecto, las normas de Defensa de la Competencia, tanto europeas como nacionales, producen efectos directos en las relaciones entre particulares, y generan para los afectados derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar45. Este principio es relevante por cuanto las prácticas restrictivas de la competencia no solo lesionan el interés general, por cuanto atentan contra el mantenimiento de un orden competitivo no falseado en el mercado, sino que también lesionan y generan daños en los patrimonios de los operadores económicos presentes en el mercado. Y actualmente este principio se encuentra positivizado en Europa tras la aprobación de la “Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la Competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea”, traspuesta tardíamente en España por el RDL 9/2017, de 26 de mayo46, que modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Pese a que en Europa, a diferencia de EEUU, hasta principios de este siglo el Derecho de Defensa de la Competencia se ha concebido como un Derecho de aplicación eminentemente pública -realizada a través de las autoridades europeas y nacionales de la Competencia, public enforcement-, lo bien cierto es que la vertiente privada o private enforcement siempre ha estado en la genética del Derecho antitrust47. La consecuencia inherente a esta aplicación privada, núcleo de un bien entendido Derecho de la Competencia, es el derecho al resarcimiento a favor del perjudicado por un ilícito antitrust48. Por tanto, los tribunales nacionales tienen una función esencial en la aplicación de estas normas de Competencia desde su vertiente privada. La plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, y en particular el efecto práctico de las prohibiciones establecidas en cualquier norma de Defensa de la Competencia, exigen que cualquier persona, ya se trate de un particular, incluidos los consumidores y las empresas, o de una autoridad pública, principalmente la Administración, pueda reclamar ante los tribunales nacionales el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción de estas disposiciones.
En conclusión, a diferencia de cuanto ocurre con los contratos conexos, la nulidad de pleno derecho no alcanza a los contratos derivados, sino que se detiene en el acuerdo restrictivo. Los negocios jurídicos a través de los que se ejecuta la restricción no poseen un vínculo jurídico suficiente como para admitir la propagación, pues ni existe finalidad común ni entre ellos existe un equilibrio de prestaciones. En estos casos el legislador europeo ha previsto que el remedio jurídico aplicable sea la indemnización por daños y perjuicios por infracción del Derecho de la Competencia. El artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE es claro cuando establece que los Estados miembros velarán por que “cualquier persona” física o jurídica “que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la Competencia” pueda reclamar y obtener el “pleno resarcimiento” de dicho perjuicio49. Así configurado, el derecho al resarcimiento se reconoce -legitimación activa- a cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. Por tanto, quien soporta daño por la celebración de un contrato derivado de otro declarado nulo por infringir Derecho de la competencia está legitimado activamente para solicitar, no la declaración de nulidad de su contrato, sino el resarcimiento del daño a la “empresa infractora”50.
IV CONCLUSIONES
El fundamento de la nulidad por infracción del Derecho de la competencia está en la transgresión de los límites de la autonomía de la voluntad impuesta por una norma imperativa de orden público económico. En este contexto, una de las cuestiones que mayor debate doctrinal ha generado en sede de nulidad por infracción del Derecho de la Competencia ha sido la cuestión de la propagación de las nulidades.
Los primeros son contratos cuyo vínculo es instruido por la voluntad de las partes a fin de alcanzar un determinado resultado, formando un “conjunto negocial”. Se trata de relaciones negociales autónomas, pero dependientes. Mientras que los segundos, en los que no existe “conjunto negocial”, no pretenden un resultado común, sino que uno es resultado del otro, siendo contratos autónomos e independientes con causa y objeto distinto.
Como se ha expuesto a lo largo de este trabajo, si se trata de contratos coligados o conexos el vínculo existente entre ambos contratos, que conforma un “conjunto negocial”, tiene como consecuencia la propagación de la nulidad. En cambio, en el caso de los contratos derivados, que no pretenden un resultado común, sino que son contratos en los que uno es resultado del otro, la solución debe ser la opuesta a la de los contratos coligados y conexos, es decir, no procede una propagación de la nulidad.
La declaración de nulidad de pleno derecho alcanza al negocio jurídico que infringe el Derecho de la Competencia. Los negocios jurídicos a través de los que se ejecuta la restricción no poseen un vínculo jurídico suficiente como para admitir la propagación. Ni existe finalidad común y entre ellos existe un equilibrio de prestaciones. Ello no significa, en ningún caso, negar que las normas de Defensa de la Competencia alcancen a las relaciones con terceros. Esta posición sería contraria a toda la jurisprudencia del TJUE sobre el efecto directo o útil de las normas de competencia. El remedio que el Derecho de la Competencia ha previsto para los contratos derivados es el derecho al pleno resarcimiento, es decir, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se deriven del negocio prohibido declarado nulo, sin que se afecte a la validez de los negocios “aguas abajo”.