Sumario: 1. - Introducción.; 2. - Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.3. - Competencias penales y civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.; 4. - Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.; 5. - La instrucción y la adopción de medidas civiles de separación o divorcio realizadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el derecho al juez imparcial.; 6. Consideraciones finales.7. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
Una de las novedades más destacables, y sin duda una de las más cuestionadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, fue la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se trata de unos órganos jurisdiccionales especializados2, incardinados en el orden penal, a los que corresponde, de manera exclusiva y excluyente, el conocimiento de aquellos conflictos civiles y penales que se susciten en el ámbito de la violencia de género3. La finalidad de su creación parece ser, según señala la misma Ley, la protección integral de la víctima de violencia de género, y, en especial, la mujer.
La hipótesis de partida es la duda que planea desde sus inicios, no solo sobre la idoneidad de la creación de dichos órganos, sino también acerca de la posible constitucionalidad de dicho órgano, así como de su encaje en el cumplimiento de las previsiones del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el art. 24 de la Constitución. No hay que olvidar que el derecho al juez legal no solo exige de una ley que cree el órgano jurisdiccional, sino que además requiere, para garantizar la imparcialidad, y sobre todo la independencia, exigibles a cualquier órgano jurisdiccional, de la determinación genérica y apriorística de la competencia, así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano.
Además, desde su implantación se han suscitado numerosos conflictos en relación a las competencias atribuidas en el orden penal y los órganos jurisdiccionales civiles. Hasta su aparición, los órganos encargados de conocer de todas las cuestiones civiles eran los juzgados y tribunales del orden civil. Con la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer determinadas cuestiones civiles, además de otras penales, pasan a ser competencia exclusiva y excluyente, como se verá, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. A dichas competencias nos referiremos detalladamente posteriormente.
En el momento en que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer deben resolver cuestiones civiles, además de llevar a cabo la instrucción penal, debe determinarse si realmente las decisiones que se adopten por dichos tribunales no están sesgadas y, por tanto, si se podría poner en duda la imparcialidad debida y exigida a cualquier órgano jurisdiccional. No hay que olvidar que está ya “contaminado” cualquier órgano que instruye y dicta determinadas resoluciones durante dicha instrucción. Si después debe resolver acerca de una separación o un divorcio, las decisiones que pueda adoptar pueden estar influenciadas por dicha investigación que ha llevado a cabo el mismo órgano jurisdiccional. No significa que el órgano judicial necesariamente vaya a ser parcial, simplemente quiere decirse que podría estar afectado por esa instrucción. Y, por tanto, las decisiones no se podrían tomar con la debida imparcialidad exigible a un órgano jurisdiccional que adopta juicios jurisdiccionales.
A la vista de las hipótesis mencionadas, merece la pena analizar, y este es el objetivo fundamental del trabajo, si realmente la creación de tales Juzgados vulnera el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Además, también se analizará si realmente un juez que entiende de cuestiones penales puede, a su vez, conocer de distintas materias del orden civil y, por tanto, que pueda celebrarse en estas condiciones un proceso con todas las garantías exigidas en un Estado de derecho. La cuestión no es baladí y merece de un estudio pormenorizado.
La metodología se va a centrar en el análisis de la legislación aplicable, esto es, la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como de la doctrina más relevante que ha estudiado la cuestión. Además, también se ha tenido en cuenta en el presente estudio la interpretación que nuestros tribunales han venido realizando acerca del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, con especial mención a la jurisprudencia constitucional. El resultado obtenido tras el análisis es la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución a la vista del contenido esencial que este debe respetar.
En todo caso, se quiere indicar que en el presente estudio no se va a entrar en el análisis de la idoneidad de la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sino que únicamente se analiza, como ya se ha indicado, si dichos órganos respetan o no el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de la problemática planteada acerca del conocimiento de cuestiones civiles por parte del juez que lleva a cabo la instrucción penal.
2. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género4 introdujo unos nuevos órganos jurisdiccionales con competencias en el ámbito penal y civil con la finalidad de otorgar una protección integral contra la violencia de género, tal y como expone el mismo enunciado de la Ley5. Tras dieciocho años desde su aprobación, no puede decirse que el resultado deseado se haya obtenido completamente. De hecho, todo lo contrario. No paran de escucharse noticias, diariamente, en la que se indica que una mujer ha sufrido violencia de género6. Lo que nos lleva a plantearnos si realmente la protección buscada y los medios judiciales de que se dispone son eficaces contra la violencia que sufre la mujer. Y es que debe afirmarse que no depende solo de ellos que pueda o no protegerse a una víctima de violencia de género.
Que la justicia no funcione como debería, no es solo cuestión de la creación de dichos u otros Juzgados7. La justicia penal, como la del resto de órdenes jurisdiccionales, requiere de una necesaria y profunda reforma que parece va a llegar próximamente a la vista del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que se está tramitando actualmente en el Congreso de los Diputados. Ojalá dicha reforma responda, por fin, a las expectativas por todos creadas.
En todo caso, los Juzgados penales, y en general los de cualquier orden jurisdiccional, no funcionan como deberían, no porque la ley sea vieja o esté mal elaborada, sino porque estos no cuentan con los medios personales y económicos de que deberían disponer8. En todo caso, el legislador optó por la creación de unos nuevos órganos jurisdiccionales para proteger a la mujer que sufre dicha violencia.
A los efectos que aquí merecen ser estudiados, debe ponerse de manifiesto que se trata de unos juzgados de naturaleza mixta, a la vista de que no solo conocen de materias penales, como a continuación se expondrá, sino también de determinadas cuestiones civiles, con la consecuente mezcla de materias de diversa índole y los problemas que ello conlleva9, como posteriormente se describirá.
3. COMPETENCIAS PENALES Y CIVILES DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
La competencia objetiva penal y civil está prevista en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. De su lectura, y a los efectos que interesan al presente estudio, interesa destacar que se trata de la creación de unos órganos jurisdiccionales penales con competencias que hasta ese momento se atribuían a los Juzgados de Instrucción. Además, también se le otorgan competencias civiles. Unas competencias que, hasta su entrada en vigor, estaban atribuidas a los juzgados del correspondiente orden jurisdiccional. Sin embargo, sin entrar en detalle en cuanto a las materias atribuidas, interesa a estos efectos concentrarse en la creación de dichos juzgados y analizar si su presencia cumple con el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley a la vista de que su instauración se hace únicamente en atención a la víctima que sufre dicha violencia: una mujer. Quedando, por tanto, los hombres, o incluso las mujeres homosexuales, fuera del ámbito de aplicación de dichos juzgados cuando sean víctimas de los mismos delitos señalados en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y EL DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY
La creación de dichos órganos no ha estado exenta de críticas11. De hecho, el mismo Consejo General del Poder Judicial ya expuso sus dudas en el informe de 24 de junio de 2004 sobre el Anteproyecto de Ley Integral12. Y todo ello, entre otros, como se ha expuesto, por el hecho de otorgar un protagonismo tan marcadamente destacado a la víctima-mujer como idea guía de la creación de los juzgados especializados. En resumidas cuentas, es cuestionable la constitucionalidad de los mismos por tratarse de una jurisdicción especial ratione personae13.
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley requiere, en primer lugar, que sea una ley quien proceda a la creación de un órgano jurisdiccional14. A esa exigencia se añaden otros elementos para garantizar la imparcialidad, y sobre todo la independencia, exigibles a cualquier órgano jurisdiccional. Así pues, el derecho mencionado necesariamente debe incluir también la determinación genérica15 y apriorística de la competencia16, así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano17.
En cuanto a la creación del órgano jurisdiccional por ley, nada debe objetarse a dicha exigencia, a la vista de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han sido creados mediante una ley emanada del Parlamento español, como es la mencionada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género18. Dicha Ley prevé en el art. 43 dichos Juzgados. Artículo que, a su vez, introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial dichos órganos jurisdiccionales19.
Sin embargo, en segundo lugar y como he indicado, se requiere que las normas que atribuyen los casos a un órgano jurisdiccional concreto deban establecerse trazando líneas generales, a fin de evitar la creación de jurisdicciones ad hoc20. Esas líneas generales, además, deben ser concisas, concretas y delimitadas para evitar arbitrariedades en la fijación de la competencia. Así, cualquier sujeto puede conocer, con carácter previo al conflicto, qué órgano jurisdiccional lo resolvería si se produjese. Y es este aspecto, uno de los más controvertidos en el análisis del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, aquel en el que me centraré en el presente trabajo.
Comencemos diciendo que parece que no se respeta dicha predeterminación genérica de la competencia cuando la mencionada competencia se atribuye en función de quién es la víctima del delito, excluyendo a otras que puedan sufrir exactamente los mismos delitos y dentro del mismo contexto. Y todo ello por razón de su sexo21, sin ulteriores consideraciones de mayor precisión en el terreno científico que podrían justificar esta actuación del legislador, pero que no se mencionan, o bien, que, siendo referidas, no se desarrollan de manera suficientemente justificada22.
Como se ha puesto de manifiesto, dichos Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para conocer de las materias previstas en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la víctima es una mujer. Y, a sensu contrario, no serán competentes si la víctima es un hombre, con independencia de la orientación sexual23 ni, como ya se advirtió, una mujer homosexual víctima de su pareja también homosexual. Ese parece ser el único criterio tenido en cuenta por el legislador para su creación. Este, y la creencia por parte del legislador, según señala en la Exposición de Motivos de la Ley, de que la violencia de género “se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. Además, la misma Exposición de Motivos señala también que “las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre esta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un “delito invisible”, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.”
En todo caso, en lo que afecta a la creación de los Juzgados, la Exposición de Motivos señala que “en cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles”. De esta manera considera el legislador que debe proceder para erradicar la violencia que sufre la mujer. Para parte de la doctrina dicho argumento sirve, a su vez, para sustentar su constitucionalidad, al tratarse de un recurso ya utilizado por el legislador24. No es una técnica nueva25, pero no por ello, se convierte automáticamente en constitucional. En todo caso, deberá respetar los derechos reconocidos en la Constitución.
Algún autor manifiesta que la vulneración de tal derecho puede repercutir en la imparcialidad judicial, debido a que se ha puesto de manifiesto un trasfondo ideológico en dicha atribución de competencias en favor de un órgano jurisdiccional26. Y es que no es descartable que crear unos Juzgados para conocer de una materia tan específica pueda vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Los criterios no son genéricos, como debería exigirse, sino claramente específicos, identificándose nada menos que un colectivo muy concreto y un tipo muy preciso de delitos: contra la vida y la integridad física o psíquica27. Cuestión esta que, como se viene advirtiendo, plantea la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
En todo caso, además, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, como garantía adicional a la anterior, que el órgano jurisdiccional y las normas de jurisdicción y competencia estén determinadas apriorísticamente, es decir, con anterioridad a los hechos enjuiciados28. De este modo, se evita la creación de jueces ex post facto.
En el supuesto analizado, no parece que haya nada que objetar a dicho contenido del derecho, a la vista de que tanto el órgano jurisdiccional, como las normas de jurisdicción y competencia están determinadas con anterioridad a los hechos que deban ser enjuiciados29. El hecho de que el órgano jurisdiccional esté prestablecido con anterioridad al conflicto, proporciona garantías de que el mismo va a ser imparcial, ya que no ha sido escogido con un posible prejuicio sobre los hechos o incluso sobre los sujetos enjuiciados, lo que ya sería inadmisible.
Diversos autores se manifiestan a favor del cumplimiento de todas las exigencias antes mencionadas30. Sin embargo, algunos de ellos no tratan la exigencia de la determinación genérica de las competencias y se basan únicamente en las tres exigencias que sí se cumplen para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del órgano jurisdiccional. Para algún otro autor, “la especialización judicial que se acomete no está justificada desde el punto de vista técnico-jurídico”31, debiendo buscar su justificación en razones de oportunidad política32. Cuestión esta que no es objeto de análisis en el presente trabajo por cuanto, como se han indicado, los objetivos son otros.
5. LA INSTRUCCIÓN Y LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CIVILES DE SEPARACIÓN O DIVORCIO REALIZADAS POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y EL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL
En el marco de las competencias que se le atribuyen al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el art. 87 ter se le asignan, además de competencias en el orden penal, cuestiones que afectan al orden civil. Para que lo anterior se produzca, la víctima o el agresor debe ser parte en uno de los procesos civiles ya iniciados con anterioridad a la agresión, o bien que se susciten a partir de esta33. Para ello, los jueces civiles deben inhibirse en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer34. Los Juzgados de Violencia también pueden requerir el conocimiento de los asuntos.
En todo caso, a los efectos que interesan a este trabajo, cabe señalar la argumentación aducida por algunos autores en el sentido de considerar que esta competencia es contraria al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley35, en el sentido de considerar que la competencia atribuida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer se fundamenta en un hecho que se ha producido con posterioridad al inicio del proceso ante el juez civil, cuestión esta que iría contra la determinación apriorística de la competencia mencionada anteriormente y que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental del art. 24.2 de la Constitución.
Como ya se ha apuntado, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley busca garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional que deba enjuiciar un asunto concreto.
Si bien la medida intenta que todas las cuestiones suscitadas, y que afectan a dichas materias, sean tratadas por el mismo órgano jurisdiccional, debe analizarse si la cuestión planteada no pone en peligro dicho derecho al juez ordinario predeterminado por la ley o, en su caso, la debida imparcialidad exigida a un órgano jurisdiccional.
El hecho es que se va a resolver primero la cuestión civil ante un órgano jurisdiccional penal, como es el órgano de instrucción, que estará contaminado por la previa instrucción que está llevando a cabo, que es nada menos que la convicción provisional sobre el acaecimiento de un acto de violencia sobre una de las partes del proceso, que puede haberle llevado al juez a adoptar medidas cautelares contra dicho litigante asumiendo, insisto, que el acto de violencia existe y estando indudablemente impresionado por el mismo. En esas circunstancias, un órgano que instruye está condicionado por la propia investigación que lleva a cabo, igual que cualquier autor reconoce que lo está para dictar sentencia en el juicio oral de ese caso. Aun sin ser consciente, no puede en absoluto excluirse que se vea influenciado por la investigación penal que desarrolla36, y ello pone en peligro el derecho al juez imparcial37. No quiere decirse que el juez vaya a ser parcial de forma consciente, todo lo contrario, sino que por el hecho de haber conocido o, peor aún, estar conociendo de la instrucción, podrá estar sesgado, siendo en esas condiciones difícilmente imparcial para la toma de decisiones civiles38.
De acuerdo con lo señalado, considero que el conocimiento de cuestiones civiles por el órgano jurisdiccional que instruye, pone en peligro la garantía del juez imparcial exigida a cualquier tribunal que deba resolver cuestiones que afectan a otro orden jurisdiccional. Siendo así las cosas, o al menos existiendo el peligro cierto de que así sean, debería haberse pensado en otra solución para disponer la rápida y eficiente celebración de esos procesos civiles que no comprometiera tanto la imparcialidad.
6. CONSIDERACIONES FINALES
La creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de naturaleza mixta, a la vista de que no solo conocen de materias penales, sino también de determinadas cuestiones civiles, plantea dos problemas apuntados por la doctrina y la jurisprudencia. En primer lugar, es innegable que crear unos Juzgados para conocer de una materia tan específica como es la violencia ejercida sobre la mujer puede vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Los criterios no son genéricos, como debería exigirse, sino demasiado específicos. El legislador debe ser cuidadoso en el respeto al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución española ya que con la creación de dichos Juzgados parece vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la vista de que no ha respectado el contenido esencial del derecho como ha sido expuesto.
Si bien la creación de dichos Juzgados se realiza por ley, y, por tanto, se cumple la exigencia de la predeterminación legal del órgano jurisdiccional, los criterios para determinar las competencias de dicho Juzgado no son genéricos, como debería exigirse. Son criterios demasiado específicos: el sexo de la persona que sufre el delito y el tipo de delito. Lo anterior nos lleva a determinar la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Nuestro legislador debe ser más cuidadoso en el respeto a los derechos fundamentales. No hay que olvidar que no solo debe cumplirse con la predeterminación legal del órgano jurisdiccional para dar cumplimiento al derecho mencionada, sino que también debe exigirse la determinación genérica y apriorística de la competencia, así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano. La doctrina que se muestra favorable a su constitucionalidad no analiza el requisito mencionado.
Además, el hecho de que tales Juzgados puedan conocer de la investigación de los delitos establecidos en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de distintas cuestiones que afectan al orden civil, pone en peligro la garantía del juez imparcial que necesariamente debe exigirse a cualquier órgano jurisdiccional. Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los supuestos indicados en el presente trabajo, pueden estar sesgadas. No implica que necesariamente el órgano jurisdiccional vaya a ser parcial en su decisión, pero el hecho de poner en peligro la garantía indicada no es la solución más adecuada.
Un órgano que instruye un proceso penal puede estar condicionado por la misma investigación que él mismo está llevando a cabo, incluso sin ser consciente. Y ello puede poner en peligro el derecho al juez imparcial. Y lo anterior no puede permitirse, debiendo buscar una solución que respete el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y que garantice la resolución por un juez imparcial e independiente.