Sumario: 1. Introducción; 2. Dolo y valoración del daño moral autónomo; 3. Dolo y valoración de las consecuencias del daño corporal; 3.1 Sistema legal de valoración del daño corporal; 3.2 Daños anatómico-funcionales; 3.3 Daños morales; 3.3.1 Dolo eventual; 3.3.2 Dolo directo; 3.3.3 Elementos generadores de mayor daño moral; 3.4 Daños patrimoniales; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.
1 INTRODUCCIÓN
El CP español define como delitos “las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” (art. 10 CP). La doctrina penal considera delito “la conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible”2. El Derecho penal sanciona el delito consumado (art. 15 CP), pero también la tentativa (arts. 15 y 16 CP) y la realización de determinados actos preparatorios (arts. 17 y 18 CP). Sin embargo, por grave que sea la conducta ilícita y severa la pena que conlleve “no habrá responsabilidad civil sin un perjuicio resarcible”3.
El daño4 es el elemento central de la responsabilidad civil5 y la obligación civil de reparar depende su entidad6. La producción de un perjuicio, sea originado por una conducta delictiva (art. 109 CP) o no constitutiva de infracción penal (art. 1902 CC), genera la obligación de reparar cuya naturaleza es económica y puramente civil7. La única peculiaridad de la responsabilidad civil “ex delicto” consiste en que el hecho que la genera es, a su vez, penalmente antijurídico8, aunque, en ocasiones, ni siquiera es necesario que la conducta sea antijurídica para que surja responsabilidad civil (art. 118.1.3ª CP)9.
Es complejo establecer un concepto unitario de daño, aunque contribuye a identificarlo la noción de interés10. La afectación de un interés11, protegido por el ordenamiento, determinará la posibilidad de que sea resarcido y la cuantía de la indemnización correspondiente. Asumimos que el daño constituye la “lesión o menoscabo de un interés jurídicamente relevante”12. En nuestro sistema, de cláusula general, cualquier daño puede ser objeto de pretensión resarcitoria13. Utilizaremos la clasificación tradicional, en atención a la naturaleza del interés dañado, distinguiendo entre daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Es la que actualmente tiene mayor relevancia ya que de la calificación como patrimonial o no patrimonial dependerá la fórmula que se utilizará para su reparación y los criterios para valorarlo económicamente14. Es mayoritaria la doctrina15 que utiliza esta clasificación16 e identifica el daño patrimonial con el que produce menoscabo valorable económicamente sobre intereses patrimoniales del perjudicado17. El extrapatrimonial es el daño cuya valoración en dinero no tiene la base equivalente, que caracteriza a los patrimoniales, por afectar a intereses de difícil valoración económica18. No se pueden reponer al no circular en el tráfico jurídico19. Siguiendo a VICENTE DOMINGO20, distinguimos entre el daño extrapatrimonial no personal (que pueden sufrir las personas jurídicas) y el personal. Este último lo subdividiremos entre el corporal y el moral en sentido estricto21, que son los que interesan a efectos del presente trabajo. El TS distingue, en distintas resoluciones22, entre daño patrimonial, el corporal (psicofísico, biológico o a la salud) y el moral.
El corporal es un daño extrapatrimonial que recae en la integridad física o psíquica de la persona23. Es un perjuicio a la salud independiente de su repercusión patrimonial o estrictamente moral24.
El daño moral puro o autónomo afecta al alma, al espíritu25. “Sucede autónomamente como consecuencia de un hecho dañoso cuyas únicas consecuencias se limitan al ámbito estrictamente moral, espiritual de la víctima”26. Es un daño objetivo, aunque puede generar consecuencias subjetivas en la esfera sentimental de quien lo sufre27. Como sostiene la STS, Sala 2ª, de 19 de mayo de 202028, “no puede exigirse una prueba objetiva del daño moral porque se refiere a sentimientos de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares, siendo destacable que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se utiliza al concepto de impacto emocional a los efectos de resarcimiento del que se trata, es decir de compensar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro”. No obstante, conviene aclarar que “los daños morales, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas”29 y, por tanto, “el daño moral no precisa de informes periciales”30 para ser acreditado, valorado y cuantificado.
La acción civil “ex delicto” se sustancia habitualmente en el proceso penal (arts. 110 y ss. LECrim). En el análisis de la responsabilidad civil, el juzgador penal, utiliza el dolo como elemento valorativo del perjuicio generado por el delito y en su posterior proceso de cuantificación. No debe olvidarse que la función de la responsabilidad civil predicable, en los países occidentales, en la que todos autores se muestran de acuerdo, es la reparadora, compensatoria o resarcitoria31. Es innegable que puede tener efectos preventivos, pero la prevención no es una de sus funciones ya que esta le corresponde al Derecho punitivo. Analizamos a continuación si el dolo debe ser utilizado como un elemento valorativo del daño moral y si, por tanto, debe tener alguna incidencia en la cuantificación de la indemnización, o son las circunstancias en las que se produce el perjuicio las que deben ser, en su caso, objeto de ponderación.
2 DOLO Y VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL AUTÓNOMO
El origen de la conducta humana que origina la obligación de indemnizar el perjuicio moral parece relevante en la valoración del daño. SANTOS BRIZ32 o LARENZ33, tras asignar a la reparación la finalidad de satisfacer a la víctima por la ofensa sufrida, mantienen que ha de atenderse al daño ocasionado, pero también a la conducta del causante, a su reprochabilidad y a su mayor o menor carácter ofensivo. El potencial lesivo del proceder del causante del daño, puede tener efectos en su valoración, no así la reprochabilidad de la conducta del autor, que es una cuestión que corresponde analizar al Derecho penal.
Para la valoración del daño moral, la legislación española no menciona su origen, se refiere expresamente a la gravedad de la lesión producida, siendo idénticos los criterios para daños derivados de ilícitos penales que para los producidos por conductas no punibles.
El art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LOH) preceptúa que
“serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito”. El art. 9.3 LOH dispone que “la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
El art. 272 CP remite a las disposiciones de la Ley de propiedad intelectual (en adelante LPI) en cuanto a la extensión de la responsabilidad civil derivada de los tipos penales contenidos en los arts. 270 y 271 (delitos relativos a la propiedad intelectual). El art. 140 LPI prescribe que para la valoración del daño moral “se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.
El daño moral, generado por cualquier delito en el que la discriminación sea elemento del tipo penal (arts. 174, 313, 510 o 515 CP), una agravante específica (arts. 148.4, 153.1, 172.2 y 173.2 CP) o sea cometido concurriendo la agravante genérica del art. 22.4 CP; deberá ser valorado conforme a lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que preceptúa que para valorar el daño moral se atenderá
“a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
La Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho civil, recoge los parámetros para la valoración del daño extrapatrimonial que identifica con “a) La transcendencia del derecho o del interés jurídicamente protegido que ha resultado lesionado. b) La intensidad y la persistencia de la lesión, así como la pérdida de calidad de vida que suponen para el perjudicado. c) El medio utilizado para causar el daño, y la difusión de aquel. d) El carácter doloso o gravemente negligente de la acción u omisión. e) El beneficio o el ahorro de costes que la producción del daño ha proporcionado al responsable” (art. 5192-1034). Los daños derivados de conductas dolosas y gravemente imprudentes reciben un tratamiento igualitario, aunque distinto a los procedentes de culpa leve o responsabilidad objetiva.
El art. 10:301 (2) Principios Europeos de Responsabilidad civil (en adelante PETL) señala que “el grado de culpa del causante del daño sólo se tendrá en cuenta si contribuye al daño de la víctima de modo significativo”. El art. 2:102 (5) de los PETL, entre los intereses protegidos y en el ámbito de los presupuestos generales de la responsabilidad, recoge que “el alcance de la protección puede verse afectado igualmente por la naturaleza de la responsabilidad, de tal modo que, en caso de lesión dolosa, el interés podrá recibir una protección más amplia que en los demás casos”.
“Grado de culpa” y daño efectivo no están necesariamente relacionados, aunque los PETL mantienen una posición muy próxima a su vinculación35. El texto parece asumir que se debe conceder mayor protección al interés en función de la “naturaleza de la responsabilidad”36.
A nuestro juicio, el dolo no evidencia la existencia de un daño moral o de un daño mayor. Se vincule o no el dolo con la producción de un perjuicio moral autónomo, carece de relevancia práctica. Aunque la normativa vigente contiene parámetros valorativos del daño moral, afirmar que este se incrementa por la procedencia dolosa del hecho causante, no añade nada. No contamos con disposiciones sobre la cuantificación del daño moral autónomo. Esta situación, sin embargo, no se produce en las consecuencias del daño corporal. Al disponer de un sistema legal para su valoración y cuantificación, sostener la existencia de un daño mayor tendrá consecuencias prácticas en la cuantía de la indemnización.
3 DOLO Y VALORACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL DAÑO CORPORAL
3.1 Sistema Legal de Valoración del Daño Corporal
España cuenta con un sistema singular, para la valoración de las consecuencias del daño corporal, que combina criterios valorativos (médicos y jurídicos) y cuantificativos, sin parangón en el derecho comparado37. Es el conocido como “baremo” o “baremo de tráfico” recogido en la Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), aprobada por RD Legislativo 8/2004, sustancialmente reformado por la Ley 35/2015.
La LRCSCVM contiene un conjunto de conceptos perjudiciales, muy elaborado, en el que se concentran la mayor parte de las posibles consecuencias del daño corporal (patrimoniales y extrapatrimoniales). Constituye una regulación específica en la que figuran los perjuicios básicos, particulares y patrimoniales, para valorar y cuantificar las lesiones temporales, las secuelas y los daños derivados de muerte.
En el apartado 1 del primero de los criterios del anexo del sistema inicial38 se recogía el sistema era de aplicación “a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso”. El sistema vigente, tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por “hechos de la circulación” (arts. 1.4 y 32 LRCSCVM). Se ha de aplicar imperativamente para a la valoración y cuantificación del daño corporal, causado por el “hecho de la circulación”, que no sea constitutivo de delito (responsabilidad objetiva o imprudencia leve). El TC afirmó su aplicabilidad a la valoración del daño corporal derivado de delitos imprudentes39. También es de aplicación a las consecuencias dañosas derivadas de los delitos contra la seguridad vial recogidos en los arts. 379 a 385 CP de configuración típica dolosa, refiriéndose el dolo al riesgo y no al resultado.
El concepto de “hecho de la circulación” lo recoge en el art. 2 del Reglamento del Seguro obligatorio (en adelante RSOA) al que se remite el art. 1.6 de la LRCSCVM. En aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 200740, la jurisprudencia del TS41 sostiene que solo cabe excluir del concepto “hecho de la circulación” el que ocurre con dolo directo de causar daño, cuando el vehículo es un utilizado directamente como instrumento para cometer el delito. Si la conducta delictiva dolosa es considerada “hecho de la circulación”, el daño deberá ser valorado conforme al sistema legalmente establecido. El sistema debe ser utilizado para valorar las consecuencias de los delitos dolosos considerados “hecho de la circulación”. Esta doctrina parece haber sido construida, fundamentalmente, para que las entidades aseguradoras respondan civilmente por determinados “hechos de la circulación” dolosos. Cuando el delito es considerado “hecho de la circulación”, implica necesariamente que el daño deba ser valorado conforme al sistema valorativo de la LRCSCVM (art. 32), sea doloso o imprudente. El perjudicado verá cómo se valoran y cuantifican los perjuicios que haya podido sufrir, conforme a los parámetros de la LRCSCVM, en todos los supuestos mencionados. El sistema legal no tiene en cuenta la gravedad del ataque a los bienes jurídicos vida e integridad física para valorar el alcance del daño. Se valoran igual daños derivados de responsabilidad civil objetiva que de ilícitos penales dolosos, con la excepción recogida en el art. 1.6 de la LRCSCVM que remite al 2.3 del RSOA.
El ámbito de aplicación del baremo ha sido por completo desbordado. Hoy es una referencia inexcusable para la valoración del daño corporal cualquiera que sea su origen. Todas las jurisdicciones lo utilizan como criterio orientativo para valorar y cuantificar el daño corporal, aunque no traiga causa en un “hecho de la circulación”.
3.2 Daños anatómico-funcionales
En la valoración de la lesión corporal, diversas SSTS, Sala 2ª, afirman que
“es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso”42.
El perjuicio psicofísico ha de ser reparado de forma igualitaria43. El daño anatómico-funcional es el mismo para cualquier ser humano44. La repercusión funcional de una concreta secuela será idéntica en cualquier persona independientemente de la conducta que la haya originado.
Lo expuesto, debería implicar necesariamente que cualquier daño estrictamente psicofísico fuera igualmente indemnizado independientemente de la conducta que lo originara. Sin embargo la doctrina jurisprudencial, que vincula dolo con incremento de la indemnización por el mayor daño producido, hace que los perjuicios anatómico-funcionales no se indemnicen de forma igualitaria a todos los perjudicados45. Consideramos errónea esta doctrina jurisprudencial ya que si el daño anatómico-funcional derivado, por ejemplo, de la pérdida de un brazo, es idéntico para cualquier ser humano, no hay motivo alguno para que se produzcan diferencias de trato que favorezcan a los perjudicados por un delito doloso, no considerado “hecho de la circulación”; indemnizándole en mayor medida al resto de los perjudicados que sufren el mismo daño por cualquier otra circunstancia.
3.3 Daños Morales
Algunos autores sostienen que el de fallecimiento es el único supuesto del sistema identificable como daño moral en sentido estricto (como pretium doloris)46. Sin embargo, la LRCSCVM alude a daños morales en varios preceptos (arts. 105 a 108, 110 ó 137). Se valora la repercusión concreta del menoscabo físico en la calidad de vida del lesionado o incluso de sus familiares en los supuestos de grandes lesionados (art. 110). MARTÍN-CASALS47 los denomina daños morales subjetivos y los agrupa bajo la denominación “pérdida de calidad de vida”. Son aquellos perjuicios particulares que el médico puede constatar, no evaluar científicamente, aunque los podrá graduar. El perjuicio estético, el sexual, no poder practicar actividades específicas de ocio, el mayor esfuerzo para realizar determinadas actividades, son algunos de los recogidos por el sistema.
Solo si hay un daño moral superior al que ya recoge el sistema de valoración de la LRCSCVM estará justificada una mayor indemnización. Por ello, consideramos cuestionable la línea jurisprudencial que sostiene que en los delitos dolosos (cometidos con dolo directo de primer grado, de consecuencias necesarias o dolo eventual -no hay distinción-) es mayor el daño moral48 que el que producen de las conductas “meramente imprudentes”49 (tampoco se distingue la gravedad de la imprudencia). No existe un sistema legal para la valoración del daño derivado de delitos imprudentes. La comparación carece de sentido. El vigente, es un baremo confeccionado para valorar las consecuencias del daño corporal causadas por el “hecho de la circulación”. Los perjuicios dolosamente causados, considerados “hechos de la circulación”, deben ser valorados conforme al sistema50.
Buena parte de la doctrina sostiene que debe ser considerado el carácter doloso de la conducta “que puede suponer un plus de daño moral”51. Entre quienes mantienen esta posición, MEDINA CRESPO52 afirma que “el perjuicio moral (damnum doloris, consecuencia perjudicial personal del daño fisiológico) causado por la actuación dolosa merece una indemnización (pretium doloris, valor adjudicado al damnum doloris) que es mayor por ser mayor el impacto emocional”. Diversos autores consideran que el dolo o el ánimo subjetivo de causar daño no deben tener incidencia en la valoración del daño53. PINTOS AGER54 se muestra contrario a aumentar las indemnizaciones por daño moral cuando el mismo ha sido intencionadamente causado.
La jurisprudencia del TS atribuye a la conducta dolosa la capacidad de producir daños superiores a los recogidos por el sistema. En la STS, Sala 2ª, de 22 de junio de 202255 se sostiene que
“a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen. b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento”.
Los autores que sostienen que el dolo incrementa el daño moral derivado del corporal, establecen una relación entre el tipo subjetivo del delito y la generación de un perjuicio moral que no estaría recogido el sistema legal de valoración. Una realidad inmaterial añadida a otra del mismo género y especie. Cualquier incremento de la indemnización debería estar justificado en la mayor intensidad del perjuicio personal56. En otro caso, se estaría sobrevalorando el perjuicio generador de un enriquecimiento injusto.
Aquellos que asumen que la conducta dolosa es generadora de un perjuicio moral superior mantienen que el daño deliberado causaría un sufrimiento mayor que otras conductas57. Trasladan la intencionalidad del autor a la consecuencia dañosa. Parecen basar su posición en el elemento volitivo del dolo. No distinguen si el daño ha sido causado por dolo eventual o por dolo directo.
3.3.1 Dolo Eventual
Para diferenciar el dolo eventual de la imprudencia se han formulado principalmente dos teorías. Un sector doctrinal asume la teoría de la voluntad (o del consentimiento) para la que no es suficiente que el autor se represente el resultado como probable. Es necesario que “asuma que aun cuando fuere segura su producción actuaría (fórmula de Frank)”58. El TS ha asumido la teoría de la probabilidad (o de la representación). Un criterio “más bien normativo de dolo eventual en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal”59. Como sostiene el TS60,
“para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante”
Afirmar que una conducta cometida con dolo eventual genera más daño porque su autor quería causarlo no nos parece acertado. En el comportamiento realizado con dolo eventual la intencionalidad no siempre resulta evidente. El causante asume el probable resultado de su conducta, no el daño en sí mismo. El daño y la voluntad del autor no están directamente relacionados.
3.3.2 Dolo directo
En las conductas cometidas con dolo directo de primer grado, el elemento volitivo está claramente presente. Cuando concurre dolo directo de segundo grado el resultado, aunque no directamente querido, es asumido como inevitable por el autor junto al que se pretende61. Mantiene MIR PUIG62 que “la voluntariedad del comportamiento dañoso añade al mismo un sentido de oposición subjetiva al bien dañado” que influye en su significado simbólico de negación del bien jurídico. Estas circunstancias son tenidas en cuenta por el Derecho penal.
Por lo que se refiere a la obligación civil de reparar el daño, una agresión que niegue de forma evidente el derecho a la integridad física del agredido ¿genera mayor daño que la que produce una conducta que no lo es?, ¿la oposición subjetiva al bien dañado incrementa el perjuicio?, qué una determinada conducta nos pueda molestar más ¿implica necesariamente que nos cause mayor daño?, ¿es intrínsecamente más lesiva una conducta dolosa que otra que no lo es?
Analicemos una tentativa inidónea punible63 de homicidio (arts. 138 y 16 CP). Un sujeto sustrae la pistola a un policía que le está deteniendo y, con “animus necandi”, dispara pero no produce resultado lesivo alguno (el arma se encontraba descargada, circunstancia desconocida para el autor y para la víctima). Imaginemos la misma conducta pero asumiendo que el policía tenía la total seguridad de que el arma estaba descargada. En ninguno de los supuestos se concreta un menoscabo de la integridad física del sujeto pasivo del delito.
Niegan el derecho a la integridad física de la víctima ambas conductas. En las dos situaciones es patente la oposición subjetiva del agresor al bien jurídico protegido por la norma penal. En el primero de los supuestos consideramos que existe perjuicio. El autor produce un daño moral mediante el intento de acabar con la vida de la víctima. La circunstancia analizada “ex ante”, era perfectamente posible. “Ex post”, se constata la ausencia de peligro para la vida. En el segundo, no se produce perjuicio indemnizable. Aunque el autor se comporte exactamente igual que en el primer supuesto, el policía conoce que el resultado lesivo no podría producirse. El perjuicio no se concreta. La víctima, en ningún momento, teme por su vida. Podrá sentirse muy molesta pero no dañada. No se pone de manifiesto el menoscabo cierto de un interés extrapatrimonial jurídicamente relevante.
El origen del daño no deriva de la conducta dolosa. Sostenemos que procede del medio empleado para la comisión del delito. Concretamente de la percepción de su potencial lesivo. El mecanismo empleado es el mismo en ambos supuestos. No así su potencial dañoso. Desde el punto de vista de la víctima, la capacidad de producir daño de la primera de las conductas descritas es evidente; la de la segunda, inexistente.
3.3.3 Elementos generadores de mayor daño moral
Para identificar la existencia de un perjuicio moral, han de analizarse todas las circunstancias concurrentes que puedan evidenciar su “mayor lesividad”64. No si la conducta es o no dolosa. Al menos, no será el elemento determinante.
Puede producirse un perjuicio no recogido en la LRCSCVM en delitos imprudentes que debería ser valorado y cuantificado al margen del sistema. Lesiones y muertes imprudentes como las acaecidas en los muy conocidos “caso de la colza”65 o el “caso Madrid Arena”66, fueron percibidas como generadoras de un perjuicio moral superior al de muchas conductas dolosas. La ingesta del aceite de colza desnaturalizado con anilina provocó, en los afectados, gran incertidumbre sobre la evolución de la enfermedad derivada de la misma y unos generalizados sentimientos de culpa por haber comprado el “maldito aceite”. Los jóvenes que asistieron a una actividad, tan escasamente peligrosa, como una fiesta celebrada en una sede de titularidad municipal; se vieron inmersos en un tumulto que hizo peligrar gravemente sus vidas, presenciando como morían sus amigos más íntimos. Fueron cosificados al permitirse un gran exceso de aforo. En ambos casos se produjo un daño moral que no parece contemplar la LRCSCVM.
No es necesario acudir al delito para encontrar supuestos potencialmente provocadores de un daño moral adicional al contemplado por el sistema legal. El art. 5192-1267 de la PCC de la APDC afirma que “la existencia de un Baremo indemnizatorio para valorar ciertos daños dentro de un ámbito o sector de actividad permite considerar acreditado el mismo valor que allí se establece para los daños que se producen en cualquier otro sector de actividad. Salvo si una ley especial establece lo contrario, el perjudicado puede acreditar que ha padecido un daño de cuantía superior a la fijada por el baremo”. El ámbito de actividad en el que se produce el daño, no modifica el perjuicio efectivamente causado68. De la actividad probatoria podrá desprenderse que, en el caso concreto, se ha producido un perjuicio superior al establecido en el baremo indemnizatorio.
La STS, Sala 1ª, 21 noviembre de 201969, consideró procedente un incremento de la indemnización que correspondería conforme al baremo de un 50% por el daño moral derivado del carácter catastrófico del accidente aéreo. La STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 200970 sostiene que
“las circunstancias con las que se presentan los acontecimientos, se revelan como especialmente trágicas, espeluznantes, conmovedoras, y por ello acreedoras de un resarcimiento que, si bien es de muy difícil valoración, lo que está claro es que no se consigue con la aplicación de un baremo previsto para acontecimientos menos dramáticos”71.
Las comparaciones, deben realizarse con especial cuidado. Los “accidentes de tráfico” conllevan un gran sufrimiento para las víctimas que las lleva a sostener que lo son de “violencia vial”72. Además, no existen mecanismos para medir el sufrimiento. Este, en buena medida, dependerá de la fortaleza psicológica de los perjudicados. La vida humana debe ser valorada simbólicamente de forma igualitaria para todas las personas73. Ninguna vida vale más que otra.
Asumimos como acertado el criterio de la AP Madrid, en el Acuerdo de Unificación de Criterios del Orden Penal de octubre de 2011, que sostiene que procede aplicar orientativamente el baremo contenido en la LRCSCVM tanto a delitos dolosos como a imprudentes. Considera que procederá un incremento de las indemnizaciones (que fija entre un 10 y un 20%) cuando el daño moral sea más acentuado. No vincula este posible superior daño moral con el dolo. Por otra parte, no excluye
“la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes”.
3.4 Daños Patrimoniales
Cuando de daños patrimoniales se trata, no se asume generalizadamente la existencia de un mayor daño patrimonial en función de la conducta que lo origina. Se indemnizará en igual importe al que sufre un perjuicio patrimonial derivado de comportamiento no delictivo que al que lo padece si el mismo es ocasionado por un ilícito penal. Las consecuencias patrimoniales serán idénticas independientemente del tipo delictivo que las cause. El criterio de imputación que obligue a indemnizar por un perjuicio patrimonial es irrelevante para determinar su alcance. Se atiende al valor del daño causado.
Sin embargo, la generalizada afirmación de que el dolo incrementa el daño ha llevado a pronunciamientos jurisprudenciales muy llamativos. La STS, Sala 2ª, de 8 de enero de 200774, afirmaba que:
“no se puede establecer un paralelismo entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.”75
Este tipo de resoluciones, aunque no se han generalizado, hacen que algunos juzgados y tribunales incrementen todos los conceptos perjudiciales (patrimoniales y extrapatrimoniales) que recoge el baremo cuando la conducta generadora del perjuicio es dolosa76. Provocan enriquecimientos injustos porque los perjudicados perciben indemnizaciones (por daños patrimoniales) superiores a las que realmente les corresponden por el perjuicio padecido. El dolo no incrementa el daño patrimonial sufrido por el perjudicado, como tampoco incrementa el daño moral.
Cuestión distinta es si la comisión de un hecho delictivo, contra el patrimonio, puede producir daños morales por afectar a intereses extrapatrimoniales. La Sala 2ª TS ha establecido que “por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP”77. Esta circunstancia carece de relevancia en la valoración del daño patrimonial.
4 CONCLUSIONES
El baremo de tráfico se aplica a todas las víctimas de hecho de circulación independientemente del criterio de imputación del daño con una excepción: cuando el vehículo a motor es utilizado como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, jurisprudencialmente interpretada como la utilización del vehículo con dolo directo de causar lesión. La excepción guarda relación con la imposibilidad de considerar asegurado un hecho cometido con vehículo a motor utilizado como instrumento para cometer un delito, no con que la misma genere un perjuicio adicional o distinto a los contemplados por el sistema.
Las consecuencias anatómico-funcionales del daño corporal, cualquiera que sea la conducta que las provoquen, deberían ser siempre igualmente valoradas. El perjuicio biológico es igual en todas las personas. El dolo no puede ser considerado como un elemento valorativo del daño estrictamente psicofísico. Lo que podrá identificarse será un plus de daño moral. Los daños patrimoniales no se verán afectados, en ningún caso, por la conducta del causante. Deberán ser siempre igualmente valorados.
Asumir que la conducta dolosa genera un daño moral adicional, siempre y en todo caso, supone cubrir de fines punitivos la función reparadora de la responsabilidad civil e implica limitar las posibilidades de resarcimiento. Concretamente valorar el daño producido por conductas imprudentes o no constitutivas de delito.
Si se configura el dolo como elemento de valoración del daño habrá de asumirse que la imprudencia grave no lo sea o que esta también lo pueda ser, pero no la menos grave, etc… El daño derivado de la conducta dolosa puede sentirse como más injusto, pero no pone de manifiesto un perjuicio moral superior. Esta circunstancia no se produce en todos los casos. No debe establecerse una vinculación entre comportamiento doloso y mayor daño moral.
La diferencia de perjuicio, de existir, se evidenciará a través elementos objetivos como los medios utilizados para la comisión del delito (violencia) y en las circunstancias concurrentes en cada caso (aquellas especialmente trágicas, catastróficas o traumáticas).
Solo si se identifica un daño moral que no recoge el sistema de valoración de la LRCSCVM estará justificado un incremento cuantitativo de la indemnización. El dolo no es el elemento en el que basar la existencia de un perjuicio moral superior al que recoge el sistema legal.