Sumario: 1. Introducción. 2. Desarrollo. 2.1. La noción del contrato agrario y sus presupuestos teóricos. 2.2. Peculiaridades fundamentales según la doctrina en Iberoamérica. 2.3. Los tipos de contratos agrarios desde una perspectiva histórica. 2.4. Los contratos agrarios; criterios en torno a su clasificación. 2.5. La noción y evolución de los contratos agrarios en Cuba; su incierta configuración doctrinal y legislativa. 2.6. Los contratos agrarios; necesidad de su configuración jurídica y de su rescate para el Derecho Agrario en Cuba. 3. Consideraciones finales. 4. Referencias.
1 INTRODUCCIÓN
En las últimas décadas no se han producido obras científicas en las cuales se haya emprendido un estudio dogmático sobre el contrato agrario en Cuba. Por tanto, continúan siendo desafíos acuciantes para el Derecho Agrario -precisamente por la conexión entre las actividades agropecuarias y los contratos en ese ámbito-, los debates y estudios acerca de la fundamentación de la especialidad de los contratos agrarios, la distinción entre el contrato agrario y el resto de los contratos, sus características, tipologías, el problema de las cláusulas abusivas en tales contratos y el modo en que debieran ser regulados; aunque se han realizado acercamientos, más bien descriptivos y desde una perspectiva práctica, en torno a algunas de las figuras contractuales específicas que habitualmente se utilizan en el sector agrario cubano.
Al mismo tiempo, existe una situación acumulada de estancamiento productivo del sector agrario cubano y de déficits en el desarrollo rural, para no decir que en muchas comunidades de montaña la tendencia en los últimos años ha sido el retroceso productivo y social; aunque algunas estadísticas nacionales brindan un panorama más optimista, precisamente porque al ser cifras globales encubren los grandes desniveles de desarrollo entre las diferentes zonas, siendo evidente también el insuficiente flujo de capital y de tecnología hacia este sector.
A partir de tales presupuestos, la presente exposición se propone como objetivo demostrar la necesidad de una reconfiguración teórica del contrato agrario en Cuba, así como de su concepción legal sistemática y coherente, y de su rescate para el Derecho Agrario en Cuba. La hipótesis sostenida afirma que existen deficiencias en el marco legal de los contratos agrarios en Cuba, consistentes fundamentalmente en dispersión legal y falta de unidad sistemática, En la metodología utilizada destaca el empleo de los métodos de análisis y síntesis, el análisis jurídico comparativo y el análisis exegético jurídico, principalmente desde su dimensión sistemática y lógica, de la legislación vigente en Cuba en materia de contratos agrarios. Como resultados principales se aporta una sistematización teórica en la cual, a partir de los principios teleológicos de esta rama jurídica, se precisan los avances doctrinales más significativos a nivel internacional en el ámbito de los contratos agrarios, también, se han determinado las regularidades y tendencias del Derecho Agrario comparado a este respecto y finalmente se han diagnosticado las deficiencias e inconsistencias del marco jurídico actual de estos contratos en Cuba.
2 DESARROLLO
2.1 La Noción del Contrato Agrario y sus Presupuestos Teóricos
Al Derecho Agrario le son inherentes como fines o principios teleológicos: la seguridad alimentaria, la soberanía alimentaria, el desarrollo agrícola sostenible, el desarrollo rural, la justicia, la paz y el aumento de los niveles de justicia social en el medio rural. Entre los principios de carácter instrumental del Derecho Agrario, cabe aquí resaltar por su lógica conexión con el tema de los contratos agrarios, los que se han enunciado como: a) de la colaboración y de la limitación de la autonomía de la voluntad en los negocios jurídicos agrarios; b) del equilibrio entre los intereses del productor agrícola, de la comunidad rural y de la sociedad en general, c) de la protección especial de la agricultura familiar y de las formas asociativas de gestión de la actividad agropecuaria, d) de la buena cultivación o de la función social de la propiedad agraria.
Estos fines y principios implican la necesaria intervención estatal en las distintas formas de gestión de la actividad agropecuaria para evitar los excesos en el ejercicio de las facultades de los titulares; pero solamente en la medida necesaria, para lograr la realización de los ya mencionados fines del Derecho Agrario y para evitar las prácticas especulativas y la proliferación de precios inadecuados en cuanto a los insumos y servicios a los productores, y además con el propósito de garantizar precios asequibles al consumidor y estimulantes para los productores, promover la continuidad y sostenibilidad de las diferentes actividades agrarias, el equilibrio entre los intereses y beneficios de los productores, de la comunidad rural y los de toda la sociedad, entre el desarrollo agrícola y la conservación del medio ambiente, entre la satisfacción de las demandas internas y las exportaciones, y entre los diferentes tipos de explotaciones y formas de gestión de estas actividades.
Como corolario de la construcción sistemática del Derecho Agrario a partir del concepto de actividad agropecuaria, se identifica al contrato agrario entre las instituciones fundamentales que conforman el contenido de esta rama jurídica. A juicio de R. Zeledón Zeledón, el papel del contrato en la empresa es fundamental porque la empresa agraria nace a través de un contrato, se desarrolla, crece y se extingue a través de contratos.3 Pero es evidente que, si bien no toda la actividad agropecuaria se ejercita en forma de empresa, el contrato agrario encuentra su fundamento en su vínculo indisoluble no solo con la empresa agraria, sino con toda la actividad agropecuaria.
También vale la pena resaltar que los contratos agrarios no pueden considerarse simplemente como un acuerdo de voluntades entre privados -como sucede con los contratos regulados por el Derecho Civil de manera tradicional-, pues quedan sometidos a normas obligatorias e imperativas, protectoras del interés colectivo, todo lo cual trasciende hacia su clausulado.
A este mismo respecto, los agraristas Dorta Duque y Dorta Duque y Ortiz formularon que bajo el régimen de libertad absoluta de contratación el principio de la autonomía de la voluntad, era base de todo ese régimen contractual clásico, donde se reconoce a los particulares la facultad de decidir, sin imposición ni trabas, la concertación y el otorgamiento de los contratos, que creyeran convenientes a sus intereses privados; pero que este régimen -sobre todo andando el siglo XX- fue sufriendo también alteraciones en el ámbito del Derecho Agrario, ya que la ley en determinadas circunstancias comenzó a obligar a los particulares a otorgar los contratos respetando ciertos convenios e imponiéndoles términos y condiciones4.
Conforme a los aludidos presupuestos teóricos, resulta relevante que el Derecho asegure la relativa autonomía normativa y la especialidad de los contratos agrarios, dejando clara su exclusión del ámbito del Derecho Mercantil y su sometimiento, en primer lugar, a leyes especiales (agrarias), y supletoriamente, al Derecho Civil, el equilibrio en el clausulado, en las obligaciones de cada una de las partes, estableciendo mecanismos jurídicos que protejan a los productores agrícolas de las cláusulas abusivas en los contratos de compraventa y de prestación de servicios ofertados por las empresas acopiadoras y evitando la falta de compromisos de los proveedores de insumos y servicios, y de los compradores mayoristas de la producción agropecuaria, de una parte, y el exceso de obligaciones y sanciones para los productores, de la otra parte, de modo que se garanticen adecuados niveles de justicia, equidad y equilibrio entre los beneficios de la sociedad, de la comunidad rural y los del productor.
Tales presupuestos no pueden ser asegurados cabalmente si no es a través del reconocimiento de la autonomía de los contratos agrarios respecto a los civiles y mercantiles y de la necesidad de su sometimiento a una legislación especial, y garantizando el acceso a la jurisdicción y a las vías alternativas en caso de conflictos.
2.2 Peculiaridades Fundamentales Según la Doctrina en Iberoamérica
Para muchos de los agraristas uno de los criterios distintivos de los contratos agrarios consiste en su objeto particular, entendiendo que tienen por objeto la realización de algunas de las actividades agropecuarias principales o conexas y que, por tanto, el objeto del contrato lo constituye la entrega de un producto agropecuario o la realización de una prestación en el contexto de la actividad agropecuaria.
Otros autores ubican como criterio determinante de la especialidad del contrato agrario, junto al objeto, a la causa. Así, por ejemplo Sanz Jarque expresa que la causa y la finalidad última es la funcionalidad de la propiedad sobre la tierra y de la empresa agraria, y en esa misma dirección, De los Mozos señala que son agrarios por su especial destino agrícola y porque sirven de principal instrumento para el desarrollo de la capacidad productiva de la empresa agrícola, y Massart subraya que el fundamento de la causa de los contratos agrarios, es la utilización de las energías naturales para llevar a cabo el cultivo de las plantas y la crianza de los animales5 y Zeledón afirma que la identificación misma de un contrato como agrario reside en determinar si en su causa se encuentra la empresa agraria.6
Resulta significativo el criterio de los agraristas cubanos Dorta Duque y Dorta Duque y Ortiz, pues además del objeto y la causa subrayan como requisito adicional, la presencia de los fines del Derecho Agrario; según ellos los contratos agrarios son aquellos que tienen por objeto las actividades agrarias o agroindustriales, en cualquiera de sus aspectos y en los que la ley regula sus condiciones, requisitos y efectos como medios eficaces para que las actividades agrarias se realicen cumpliendo sus fines económicos y sociales, y asegurar un equitativo aprovechamiento de sus beneficios a las partes que concurren a sus formación7.
2.3 Los Tipos de Contratos Agrarios desde una Perspectiva Histórica
En un primer momento de la evolución histórica de la doctrina del Derecho Agrario -en la escuela o etapa clásica-, se estimó que el objeto de esta rama jurídica estaba limitado a la relación de propiedad sobre el fundo o la hacienda agraria, por tanto, la noción de contrato agrario, era reservada a los de arrendamiento, de aparcería (que a su vez comprende la aparcería agrícola y la aparcería pecuaria o de ganado) y a todos aquellos que tenían por denominador común el goce y el disfrute de los fundos o de los otros bienes conexos a la agricultura (contratos agrarios típicos), así por ejemplo Bolla formuló que los contratos agrarios son todos “Aquellos que en su estructura esencial se presentan como un negocio típico, constituido entre el propietario del fundo destinado a la producción agraria y aquel que lo explota con la finalidad de recoger frutos”8.
Sin embargo en un segundo momento, luego de 1970, partir de la asimilación del concepto de actividad agropecuaria como objeto de esta rama jurídica, se ha asumido que también deben considerarse contratos agrarios, a otros (contratos agrarios atípicos) como: el contrato de asignación de tierras, el contrato de integración vertical en la agricultura (contratos agroindustriales o contratos de integración agroindustrial): en cuya base está la agricultura, pero a ella se integran varios empresarios para desarrollar las distintas fases del ciclo productivo: la industria o transformación de los productos y el comercio9, y también el crédito agrario y el seguro agropecuario.
Existe el criterio de que, el punto de inflexión de la primera hacia la segunda etapa lo constituyó la promulgación del Código Civil Italiano de 1942, principalmente por la introducción de los conceptos de empresa y empresario agrícola plasmados en los artículos 2082 y 2135 del conjunto de normas de 1942, pues el concepto de agricultura no estará ya ligado exclusivamente al ejercicio del derecho de propiedad fundiaria, sino que dará un giro vertiginoso y se identificará de manera decidida en la actividad productiva desarrollada por el agricultor sobre el fundo y con los demás elementos tendientes al ordenamiento de una empresa agrícola.10 Desde tales coordenadas diría Gallony que los contratos agrarios son aquellos “mediante los cuales las partes convienen en poner a disposición de una y bajo el control de otra los factores de la producción con la finalidad de constituir y ejercitar por una duración mínima de tiempo la empresa agrícola reconocida por el ordenamiento jurídico”11.
Como corolario -de asumir la construcción sistemática del contenido del Derecho Agrario a partir de la noción de actividad agropecuaria-, por la misma razón que es contrato agrario el contrato agroindustrial, de transformación del producto agropecuario, también merece el calificativo de agrario el contrato de compraventa de productos agropecuarios en el que el vendedor sea el propio productor, y también el de compraventa de insumos productivos (entre ellos el contrato de suministro de agua para uso agrícola) y el de prestación de servicios productivos en los que el productor agropecuario sea el comprador.
Esta noción amplia y extensiva de los contratos agrarios, es compartida por destacados agraristas, como, por ejemplo, Vivanco, Casanova, Mello Alvarenga y Ferreira Marques, Irti, Galloni, Sanz Jarque y otros. Por ejemplo, para Vivanco, “contrato agrário é a relação jurídica agrária convencional que consiste no acordo de vontade comum destinado a reger os direitos e obrigações dos sujeitos intervenientes na atividade agrária, com relação a coisas e serviços agrários. ” Y para Mello Alvarenga, “por contrato agrário devem ser entendidas todas as formas de acordo de vontade que se celebrem, segundo a lei, para o fim de adquirir, resguardar, modificar ou extinguir direitos vinculados à produtividade da terra”12. En ambas definiciones se puede visualizar, que se abarca dentro de esta noción amplia de los contratos agrarios, tanto a los denominados contratos agrarios típicos como a los atípicos. Pero en medio de toda esa diversidad, el arrendamiento y la aparcería siguen siendo los contratos agrarios que mayor atención han seguido disfrutando tanto por la doctrina agrarista como por la legislación de los diferentes países.
En el Derecho Comparado es notable la tendencia hacia la especialización y la autonomía de los contratos de arrendamiento rústico y de aparcería y hacia su segregación de los Códigos Civiles, pasando a ser regulados por leyes especiales, tendencia que se despliega, sobre todo luego de la segunda guerra mundial, en un contexto matizado por la defensa de la intervención estatal en la economía y particularmente enfocada a la protección del arrendatario, identificado como la parte más débil en esta relación jurídica13. Aunque cabe observar, como excepción que hay países en los cuales el contrato de aparcería continúa siendo regulado como un típico contrato civil, como lo hace ampliamente el Código Civil Federal de México en los artículos 2739 al 2763.
Las disposiciones legales en cuanto a las cláusulas esenciales de estos contratos resultan, muy exigentes ya que se establecen con carácter de orden público, calificación que implica para los contratantes, una barrera a la autonomía de la voluntad14. En tal dirección se ha expresado la Ley 13.246, de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, de Argentina, cuando en su artículo 1, declaraba sus preceptos "de orden público, irrenunciables sus beneficios, e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma”15. No ha resultado unánime la doctrina jurídica en cuanto a la legitimidad jurídica de estos contratos, particularmente el de aparcería, dando lugar a amplios debates, que no podrían ser tratados aquí con amplitud, sino solamente consignar las principales líneas de tales discusiones.
De una parte, han abundado los criterios que se oponen al empleo de ambos contratos, argumentando su ascendencia feudal y que condicionan la explotación indirecta de la tierra, la existencia de propietarios absentistas y el hecho moralmente cuestionable de que unas personas se apropien del trabajo de otros. Así por ejemplo, en los Estados Unidos, luego de la Guerra Civil (1861-1865), fue común que los esclavos recientemente emancipados en virtud de la ley continuaran ligados a sus antiguos dueños por medio de contratos de aparcería, …”de esta forma los antiguos esclavistas mantuvieron el poder sobre los que habían sido sus esclavos por medios económicos, legales y políticos para mantenerlos atrapados en ciclos de deudas y pobreza, que en esencia no era más que una nueva forma de esclavitud”16. Efectivamente, este tipo de contrato suele conducir a abuso de derechos por parte del titular del inmueble, problema apreciable en múltiples países, lo cual ha justificado la intervención del Estado en la economía agraria a través de las técnicas de la expropiación y de extinción del dominio, como aspecto importante de muchas Reformas agrarias, o en otros casos de una fuerte intervención del Estado en su regulación y control, precisamente para evitar el exceso de la renta arrendaticia, de los beneficios del titular y otras cláusulas abusivas.
Se deplora que el arrendatario tratará de obtener un mayor rendimiento posible sin reparar en los medios, lo que producirá el agotamiento del suelo y de la biodiversidad, que tampoco se preocupará por realizar en el predio, mejoras de larga duración, como construcciones, plantaciones, aguadas, etc.17.
Y de otra parte, están los que defienden al arrendamiento arguyendo que con él se superan las dificultades que se le presentan al empresario-propietario cuando carece de incentivos para explotar la tierra o no tiene capital suficiente para efectuar por sí solo la explotación agraria18, pudiendo resultar una institución que favorezca el flujo de capitales hacia la agricultura.
Desde esta posición se ha considerado a la aparcería como una forma asociativa, más humanizada del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, porque en él ambas partes corren una misma suerte, afirmando que, en realidad, en el caso de la aparcería, “El cedente es considerado como cultivador directo”, como expresa el artículo 102 de la LAR de España, apuntando como ventaja que el reparto proporcional de los beneficios y que se establece entre las partes una comunión del riesgo19. También se ha subrayado, en tal dirección, que se trata de evitar que el arrendatario quede expuesto a abusos por parte de los propietarios, que se traducen en ausencia de estabilidad, impedimento para enfrentar una explotación racional y generación de un estado de dependencia económica con el arrendador, obstaculizando la posibilidad de una vida digna a la familia agraria20.
Emilio Betti ha argumentaron profundamente en defensa de la aparcería poniendo el acento en motivos de racionalidad teleológica, dejando al margen las consideraciones ideológicas. Gutiérrez Sarmiento, al realizar el prólogo de una muy loable obra de Betti sobre el tema, coincidía con las tesis de Betti y apuntaba que se trata de la instrumentación ágil de un negocio de estructura asociativa para promover la producción y el bienestar, capaz de potenciar la eficiencia productiva de la hacienda, y que la aparcería técnicamente bien concebida asegura y fomenta la asociación entre el capital territorial y el trabajo, potenciando la colaboración necesaria entre los sectores, pudiendo suprimirse la intromisión del intermediario especulador, y que su esquema jurídico permite tutelar adecuadamente los intereses de las dos partes que convergen en la asociación del incentivo productivo21. En este mismo sentido, es apreciable como tendencia en el Derecho Comparado una preocupación porque la distribución del producto o utilidades sea equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes22.
2.4 Los Contratos Agrarios; Criterios en Torno a su Clasificación
Además de la ya mencionada clasificación en típicos y atípicos, se han planteado otras. Irti clasifica a los contratos agrarios en:
Contratos de organización: compraventa de tierra y de instrumentos de cultivo, arrendamientos rústicos, societarios (aparcería, de sociedad), arrendamiento de servicios, compraventa de productos agrarios.
Contratos de funcionamiento y coordinación: préstamos, seguros agrarios, contratos de integración agroindustrial.
Contratos derivados de las crisis de la empresa (convenios extrajudiciales, concursos de acreedores)23.
Galloni divide a los contratos agrarios en dos grandes grupos: a) Contratos para la empresa, e incluye entre ellos a: de arrendamiento rústico, de concesión de tierra por una entidad pública a un concesionario, de aparcería, cooperativas de cultivo en común, de producción, sociedades laborales agrarias, y b) Contratos de empresa: de compraventa agraria de tierra, ganado, semillas, crédito inmobiliario, contratos de trabajo, compraventa de productos agrarios, de seguros agrarios, de campaña, de trabajo (gerentes, de asalariados, de coordinación, de transformación de productos agrarios, de integración agroindustrial, convenios colectivos, etc.24 Zeledon asume una clasificación similar a la de Galloni: a) Contratos de constitución de empresa o conmutativos, y b) Contratos para el funcionamiento de la empresa25.
2.5 La Noción y Evolución de los Contratos Agrarios en Cuba; su Incierta Configuración Doctrinal y Legislativa
Dorta Duque y Dorta Duque y Ortiz -precursores del Derecho Agrario en Cuba-, destacaban entre los contratos agrarios, además de los arrendamientos rústicos, al de molienda de caña, colonato y el de crédito agrícola26. A este respecto resulta prudente reconocer que la actividad agropecuaria, y particularmente la contratación en la agroindustria azucarera siempre fueron actividades donde los contratos resultaron muy amplia y rigurosamente regulados por el Estado en Cuba desde la primera mitad del siglo XX, de ello constituyen ejemplos fehacientes: la Ley de 2 de marzo de 1922, De los Contratos de Refacción Agrícola, Colonato y Molienda de Caña, la Ley de Coordinación Azucarera de 2 de septiembre de 1937 y su Reglamento de 23 de diciembre de 1938, el Decreto Presidencial 516 de 10 de febrero de 1946, que dispuso que se le entregara a los colonos el 30% del valor de las mieles finales, de las cuales antes nada percibían, la Ley 5 de 20 de diciembre de 1950, que creó el Banco de Fomento Agrícola e Industrial y la Ley Decreto 1274 de 1953, que elevó la cuota de participación de los colonos hasta el 50% para el caso de los colonos que moliesen menos de 500 mil arrobas de caña, lo cual ilustra sobre la importancia que los gobiernos reconocían a este tipo de actividad27.
A este respecto, del artículo 54 de la LRA de 1959 es deducible el criterio de que los contratos de compraventa de productos agrícolas y los de suministros de insumos y de servicios a los productores agrícolas tendrían el carácter de agrarios28. Dicha Ley, desde su exposición de motivos, asumía entre sus principales motivaciones las consecuencias negativas de los contratos de arrendamiento, aparcería y de usufructo29. Muchas fuentes dan cuenta de que, por ejemplo, en el caso de la aparcería la costumbre más generalizada consistía en que se “hacía a la tercera”, es decir, dos terceras partes de la cosecha para el cultivador de la tierra y una tercera parte para el cedente30, y en consecuencia, la LRA por su artículo 34, prohibió este tipo de relaciones jurídicas en el campo, lo que ha sido reiterado en el artículo 19 de la Constitución de 24 de febrero de 197631, el artículo 154 del Código Civil32 y más recientemente en el artículo 29 de la Constitución de la República33.
Los modelos jurídicos experimentados en los últimos 50 años en Cuba, en cuanto a la contratación de los productos agropecuarios, han tenido algunas tendencias significativas. En primer lugar, desde el punto de vista conceptual, la inclusión de los contratos de compraventa de productos agropecuarios34, de prestación de servicios y los suministros a los productores agropecuarios35, y de seguros de bienes agropecuarios, dentro de la categoría de contratos económicos, lo cual ganó argumentos a favor, a partir de su regulación legal dentro del contenido del Derecho Económico y también porque, desde su dimensión jurisdiccional, los conflictos surgidos con motivo de su ejecución fueron extraídos de la jurisdicción civil y atribuidos, primero a los Órganos del Arbitraje Estatal y luego a las Salas de lo Económico de los tribunales, en 1976 y en 1992 respectivamente. Y conforme al Decreto Ley 15/78 la noción de contratos económicos giraba en la órbita de la ejecución del Plan Único de la Economía, trazado por el Estado anualmente36.
Es dentro de estas coordenadas donde se fue produciendo una pérdida parcial de la noción de los contratos agrarios, como institución jurídica propia del Derecho Agrario, pues los aludidos contratos de compraventa de productos agropecuarios y de servicios y suministros a los campesinos, no tuvieron una regulación jurídica autónoma, ni una concepción sistemática; sino que se enmarcaron, como ya se dijo, en la legislación de contratos económicos37; aunque era apreciable cierta dosis de especialización en su regulación.
También quedaron atisbos de la existencia de los contratos agrarios, en primer lugar, en el plano científico -pues dado su objeto, sujetos y causa podían calificarse dualmente como contratos económicos- agrarios-, y en el plano didáctico, los aludidos contratos siempre formaron parte del programa de la asignatura Derecho Agrario, desde que en los años 80 esta asignatura se introdujera en el Plan de Estudios de la carrera de Derecho, además, en el plano normativo, existen contratos que quedan calificados como agrarios, al someterse a la legislación especial agraria, como el de compraventa de fincas y el de usufructo de tierras estatales.
La insuficiente autonomía del contrato agrario, respecto al Derecho Económico y al Derecho Civil, ha estado asociada a los lógicos problemas que derivan de la falta de los conocimientos de los jueces para poder resolver con acierto los conflictos derivados de tales contratos, a lo cual ha contribuido también el hecho de que en la jurisdicción económica no imperan los principios procesales que según la extensa doctrina agrarista deben regir en la jurisdicción especializada agraria, y está el hecho de que tampoco las sentencias que dictan las mencionadas salas de lo económico se argumentan a partir de los principios teleológicos e instrumentales y los conceptos propios del Derecho Agrario, tales problemas evidente han comprometido, no solo el nivel de eficacia de la impartición de justicia en asuntos agrarios, sino la realización de los ya mencionados fines del Derecho Agrario.
En esta dirección, vale la pena sostener la propuesta sobre la necesidad de rescatar para el Derecho Agrario, la institución de los contratos agrarios38, cuestión que también quedaría debidamente resuelta si se implantaran -los prometidos y nunca establecidos-, tribunales agrarios39 y los medios alternativos de solución de conflictos,
2.6 Los Contratos Agrarios; Necesidad de su Configuración Jurídica y de su Rescate para el Derecho Agrario en Cuba
Desde una primera ojeada, parece que el Decreto-Ley 304, De la Contratación Económica40, trata de englobar en el concepto “Contrato Económico” a todos los civiles, mercantiles, administrativos, económicos, agrarios, sin ninguna distinción entre ellos.
Como puede apreciarse, significa un gran salto en el tiempo y en la concepción normativa de los contratos, con evidentes implicaciones o complicaciones sistemáticas. De unos contratos, muchos de ellos excesivamente regulados, hacia unos contratos mínimamente pautados. Es cierto que en el mundo ha ido avanzando una fuerte tendencia hacia la unificación de la contratación privada; pero también es real que la tendencia ha cristalizado sobre todo en países de mayor desarrollo comercial, en la industria y en los servicios, donde se ha acumulado una sólida doctrina y jurisprudencia en materia de contratos. A este respecto el profesor Alterini, uno de los más connotados defensores de la unificación del régimen de los contratos privados señalaba que:
La alternativa entre la doble regulación -civil o comercial- aplicable a numerosos contratos genera toda suerte de dificultades, que parten de las circunstancias que permiten enrolarlos en uno o en otro sector, y suelen generar fundadas dudas, una dificultad especial deriva de la multitud de situaciones en las cuales la regulación de los contratos civiles y de los contratos comerciales es diferente. Todo esto, al afectar a la seguridad jurídica, resulta económicamente ineficiente41.
En tal sentido vale la pena considerar la interconexión, muchas veces solapada, que la nueva doctrina de la unificación y la desregulación contractual tiene con las teorías que defienden la reducción del Estado, de su papel interventor en la economía, y el crecimiento del papel de su antípoda: el mercado. Sobre este controvertido asunto -que por supuesto tiene aristas filosóficas, políticas e ideológicas-, resulta muy ilustrativo el criterio del propio profesor Alterini, al defender la prudencia de conservar la función estatal de dirección de la economía, pero reducida a:
… un “papel de coordinación, (…) subsistiendo también necesariamente su función de protección de la debilidad jurídica, la coordinación puede resultar el modo más apropiado para llevarla a cabo. El rol de coordinación, por lo tanto, se apoya sobre "un piso, un mínimo inderogable que condiciona a la autonomía privada y también a la dirección económica del Estado", (…) subsiste el orden público de protección, puesto que las "precauciones legislativas" que implica no tienden a afectar al albedrío negocial, sino antes bien a afirmarlo42.
Por otra parte, resulta necesario considerar que el protagonismo de la propiedad pública, en sectores como la industria, las construcciones, el comercio exterior, transporte, energía, agua, gas, etc., hace que muchos contratos tengan que ser considerados como públicos, pues responden a intereses económicos y sociales de la nación, de ahí que emerjan dudas sobre la pertinencia y oportunidad de esta nueva legislación, que coloca en un plano casi absoluto de reinado al principio de la autonomía de la voluntad.
Resalta en el Decreto Ley 304 la declaración que consagra el principio de autonomía de la voluntad en la contratación, incluso en los ámbitos de la contratación de naturaleza obligatoria, es decir, en las producciones y servicios planificados, regulando que las partes en el proceso de contratación gozan de plena autonomía para concertar aquellos contratos y determinar su contenido, que garanticen sus necesidades económicas y comerciales, en correspondencia con las prioridades económicas y sociales que se establezcan por el Estado (Artículo 3). El problema de esta formulación es que, en muchos de los contratos, interviene un sujeto público, como derivado del predominio de la propiedad estatal sobre los medios fundamentales de producción.
Y al mismo tiempo están los contratos en los que una de las partes concurre en evidente posición económicamente más débil, lo cual ha dado lugar a una prolija doctrina acerca de la necesaria intervención estatal, precisamente para evitar los efectos adversos a que puede dar lugar en ese ámbito el imperio de la autonomía de la voluntad (cláusulas abusivas, desbalance en el clausulado en cuanto a derechos y deberes, etc.).
De ahí emerge la necesidad de los denominados contratos normativos o sujetos a condiciones generales o especiales, condiciones que son fijadas por el gobierno y no por las partes, un ejemplo típico fue precisamente el de los contratos agrarios, en los que la doctrina ha fundamentado la activa intervención de los gobiernos para proteger los intereses de los pequeños productores agropecuarios y las cooperativas, como parte contractual débil, frente a grandes empresas industriales o comerciales, y también teniendo en cuenta los intereses sociales comprometidos en estos contratos (seguridad y soberanía alimentaria), el interés nacional en sustituir importaciones, etc., propósitos que como se puede demostrar quedan en riesgo si imperase de manera absoluta la autonomía de la voluntad en este ámbito.
En dicha legislación se trató de suavizar o conjurar los excesos a que puede conducir el imperio del principio de la autonomía voluntad, al formular que, “Las partes en un contrato gozan de plena igualdad y ninguna puede imponer su voluntad a la otra. Son nulas las cláusulas abusivas en las que se obligue a una de las partes a someterse a condiciones gravosas o desproporcionadas, y que sean el resultado de una imposición de la otra parte derivada de su posicionamiento privilegiado en la relación” (Artículo 4). Tal solución del legislador puede traducirse en un problema; en un sistema jurídico en el que la noción sobre cláusulas abusivas no ha tenido un desarrollo conceptual ni normativo y en el cual no se ha reconocido a la jurisprudencia como fuente formal del Derecho
Como consecuencia lógica de la consagración del principio de autonomía de la voluntad, el Decreto Ley 304 por su Disposición Final Segunda, deroga a todos los decretos que establecían condiciones generales y particulares para determinados contratos agrarios -como el Decreto 80 de 29 de enero de 1981, sobre las Condiciones Generales de Compraventa Especial de Productos Agropecuarios” e igual el 107 de 30 de septiembre de 1982, sobre el Contrato de Compraventa de insumos y otros bienes para el sector campesino y el 108 de 30 de septiembre de 1982, sobre las Condiciones Especiales del Contrato de Servicios del Sector Campesino-, pronunciamiento que deviene preocupante, pues al desregularse este tipo de contratos pueden surgir inconvenientes derivados de la naturaleza especial de la actividad agropecuaria y de la situación de desventaja de los productores agrícolas.
Esto significa fundamentalmente que en lo formal, desaparece la intervención normativa del Estado en las relaciones entre las empresas suministradoras, prestadoras de servicios, acopiadoras e industriales, de una parte, y los productores agropecuarios, de la otra, mediante la fijación de condiciones generales o especiales, que establecían determinados beneficios para los productores agropecuarios.
Ahora los productores agropecuarios deben preocuparse y procurarse asesoría técnica para de asegurar que el contrato se redacte de forma tal que aparezcan justamente reguladas cada una de las cláusulas y porque no se incluyan las aludidas cláusulas abusivas, en lo particular sobre: el objeto (Artículo 32), parámetros de calidad requeridos, así en cuanto a los métodos y procedimientos a emplear para su comprobación (Artículo 39), plazos de entrega (Artículo 34), lugar de entrega, a cargo de cual parte corren los gastos, quién suministra los envases y embalajes y asume los gastos de devolución y reparación de estos, precios y tarifas (Artículo 36), condiciones de pago, es decir, la forma, medio, plazo, tasas de recargo por mora, lugar y cualquier otra condición del pago (Artículo 37), los efectos de la falta de pago (Artículo 37), en este caso si el incumplimiento de una parte faculta a la otra a no cumplir la obligación pendiente o a suspender su cumplimiento, o a adoptar otra decisión, por ejemplo, el productor agrícola, vender los productos a terceros, los plazos de garantía (Artículo 40), soluciones alternativas para el cumplimiento (Artículo 41), cláusulas de exclusividad (Artículo 42), limitación o exención de responsabilidad (Artículo 45), solución de controversias (Artículo 46), modificación y terminación del contrato (Artículo 47), vigencia del contrato (Artículo 48). Aunque el Decreto Ley prevé que en la oferta contractual puede ser emitida por cualquiera de las partes, resulta habitual, en el caso de los contratos de compraventa de productos agrícolas, que la formule el comprador, es decir, las empresas comercializadoras e industriales, por medio de “Pre-formas” establecidas, en los que las cláusulas vienen impuestas por los grandes grupos empresariales, como la Unión Láctea, Unión de Granos, etc.
En consonancia con el Decreto Ley 304, se dictó el Decreto 310, De los Tipos de Contratos, el cual nomina 23 figuras contractuales43, entre ellas el contrato de compraventa, resalta que ofrece una regulación, general, pero a la vez exhaustiva, del contrato de compraventa, y que sin embargo no dejó ninguna estipulación específica sobre el contrato de compraventa de productos agropecuarios, como lo hacía el Decreto Ley 15 de 1978, pasando a ser en lo adelante este contrato, innominado, desregulado y atípico, lo mismo sucede con los de servicios y suministros a los productores agropecuarios. Al parecer el criterio seguido por el legislador al derogar los decretos que establecían las condiciones generales y especiales para los aludidos contratos agrarios, consiste en asumir que tales disposiciones conducían a un régimen demasiado regulado de tales contratos, que ese exceso era causa de rigidez, límite innecesario y obstáculo para la iniciativa contractual y un freno para el desarrollo productivo y de las relaciones comerciales, y que ello era causa de estancamiento productivo y el estado de falta de responsabilidad ante los compromisos derivados de los contratos, y que la mejor solución para resolver todo eso sería precisamente, suprimir tales regulaciones y propiciar la libre contratación, pero en realidad, es muy difícil asegurar que la nueva regulación produciría el efecto que parece esperarse. Con esta posición tal vez se esté enfocando de manera muy sencilla un asunto de elevada complejidad, que involucra a varios fenómenos y procesos del sistema jurídico: a las normas jurídicas, a los procesos de aplicación y realización del Derecho, a la conciencia jurídica y a la cultura jurídica.
El problema que se crea reside en la paradoja de que teóricamente siguen existiendo los ya mencionados contratos agrarios (dados los sujetos, el objeto y la causa)- independientemente de que la legislación así no los nomine-, y por el mismo argumento que sostiene la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en su Sentencia 217, del 27 de junio de 1990, cuando declaró que, “Aun cuando regulado por el Código Civil, el contrato objeto de discusión y de análisis de este Tribunal, es un típico contrato agrario, esto es así porque la causa del contrato fue la constitución de una empresa agraria, donde el actor transmitía su posesión sobre el fundo para que el demandado creara la empresa sobre ese bien...”44.
En cuanto al contrato de crédito agrícola, R. Zeledón señala que:
El crédito agrario, por consiguiente, al ser un instituto típico del Derecho Agrario, debe asumir institucionalmente sus conceptos fundamentales, y no otros, como única alternativa para reafirmarse dogmáticamente y cumplir adecuadamente los fines y objetivos para los cuales se ha creado, especialmente dando apoyo económico y social al empresario agrícola, con el cual sus relaciones y actividades dentro de la sociedad tengan una dimensión más humana y justa45.
Efectivamente, los rasgos distintivos del crédito agrícola en relación con el crédito de carácter civil y mercantil son: por una parte, sus bajos intereses, y por otro lado, su flexibilidad, expresivos en la previsión variable de los plazos de ejecución del crédito agrícola, mayores que en los del crédito comercial y con las posibilidades de prórroga, “… el legislador se inclina por establecer plazos generalmente más largos, cuando estos tienden a proteger al empresario agrícola”, como señala el maestro Zeledón46. A partir de tales premisas se ha podido arribar a que resulta decisivo que el Derecho garantice en relación con el crédito agrícola:
La relativa autonomía normativa del crédito agrícola, mediante el establecimiento de un régimen legal especial del crédito rural, separado del crédito mercantil, y una banca rural separada de la banca mercantil.
El flujo financiero necesario para garantizar la capitalización de las labores agrícolas y del medio rural47.
La flexibilidad, sencillez y rapidez en su otorgamiento y recuperación, tomándose en consideración las diferencias de los cultivos, climáticas, económicas y territoriales, garantizando su llegada oportuna al productor y su reembolso.
Un régimen especial de garantías del crédito agrícola, en el que se limite la aplicación de hipotecas en cuanto a las tierras de cultivo, la vivienda rural, los medios y equipos imprescindibles para las actividades agropecuarias, fijando claramente límites cuantitativos a tales efectos y en este mismo sentido la embargabilidad de tales bienes.
La flexibilidad en cuanto a las tasas de interés y términos para su recuperación, mediante la intervención estatal en cuanto a estos aspectos.
A este respecto D. LLombart enfatiza con plena razón en dos aspectos que vienen a fundamentar la necesidad de especialización del crédito agrícola; la necesidad de reivindicar la agricultura como sector empobrecido y descapitalizado por el sucesivo transvase de mano de obra a otros sectores, y la necesidad de devolver al campo el dinero (ahorro) producido por él y desplazado a otros sectores (principio de solidaridad y de justicia distributiva)”48.
En cuanto a la regulación que sobre el crédito agrícola realiza el Decreto Ley 28949 se aprecia la misma proyección hacia la unificación contractual, y por tanto, hacia la desaparición del régimen especial del crédito agrícola, unificando su tratamiento legislativo con el del crédito mercantil y el civil. Resulta notorio que este DL modifica el régimen de garantías del crédito agrícola y algunas de las características o principios que habían sido ya fijados, y que dotaban de la necesaria especialidad y flexibilidad a este tipo de crédito. Todo indica que el gobierno, posteriormente, se percató de las limitaciones y la falta de funcionalidad del DL 289 y ha dictado normas más específicas sobre el crédito agrícola, aunque de inferior jerarquía, más apropiadas para la actividad agraria.
En cuanto a los seguros agrícolas, es innegable que poseen una connotación especial dentro de los contratos de seguro, partiendo de la singularidad de los sujetos, la relevancia y peculiaridades de la actividad agropecuaria y por el tipo de riesgos que cubren: riesgos que derivan de accidentes (fallos humanos en el manejo de maquinarias agrícolas, por ejemplo y riesgos conectados con la naturaleza y difícilmente previsibles o evitables: biológicos (plagas o enfermedades) y meteorológicos (heladas, inundaciones, sequías, etc.), de ahí en este último sentido la tendencia en la doctrina y en el derecho comparado a reconocer la necesidad del empleo de seguros combinados contra múltiples riesgos y pólizas colectivas en virtud del principio de solidaridad, y de ahí también su universalidad, es decir, la necesidad que cubra a todos los diferentes cultivos50.
En efecto, el seguro de bienes agrarios puede asumirse como un instrumento imprescindible de la política financiera y agraria pues permite, por una parte, la captación de recursos monetarios excedentes en la circulación, y por otro lado, descargar al presupuesto estatal de los gastos a erogar si tuviera que asumir los perjuicios ocasionados por los siniestros a los productores, al tiempo que permite colocar oportunamente a disposición de los productores agropecuarios los recursos financieros que demanda la actividad agropecuaria. La finalidad del seguro agrario, consiste en que el productor lo asuma para protegerse, ya que a través de este contrato, sería la empresa aseguradora y no él, quien satisfaga el pago de la obligación en caso de incumplimiento por situaciones naturales no imputables a su actividad51.
Evidentemente el Decreto Ley 26352 también se inscribe dentro de la tendencia hacia la unificación del Derecho Privado, al intentar reunir en un solo texto legal a todos los seguros civiles y mercantiles. Aunque se ha sostenido que resulta positivo el camino escogido por el legislador cubano en el Derecho de Seguros, ya que evita la discusiones sobre la ubicación del contrato de seguros en el sector civil, mercantil o económico, pues nos vemos ante un derrumbe de las fronteras entre el Derecho Civil y el Comercial, llamando cada vez más a la unificación de nuestros sistemas de Derecho Privado53, lo cierto es que también parece que cierran el paso a la existencia de condiciones especiales y particulares en cuanto a los seguros de bienes agropecuarios.
Resulta pertinente la valoración del propio Alterini, que aunque ferviente defensor de la unificación contractual, llega sin embargo a advertir que, “Lo justo, pues, en los contratos entre iguales, consistirá -por lo general- en el sometimiento estricto a los términos del pacto; y en los contratos entre desiguales, en el mantenimiento del equilibrio de la relación de cambio.”54 O sea, que en el ámbito del Derecho Agrario el principio de autonomía de la voluntad sufre condicionamientos en aras de proteger a una parte considerada más débil o proteger recursos naturales objeto de estas convenciones. Así en los contratos agrarios, se detecta un intervencionismo estatal, que restringe la autonomía de la voluntad y que se traduce en la presencia de la variable: orden público55.
Estos aspectos también son subrayados por otros autores, cuando enuncian que entre las características de los contratos agrarios están: la subordinación a cláusulas obligatorias y al dirigismo estatal y la prevalencia de las normas de orden público56. En tal dirección, García Gómez de Mercado subrayaba con acierto algunos de los riesgos, de posibles infracciones y abusos de los derechos de una de las partes, sobre todo cuando se contrata entre sujetos que realmente concurren en posición de desiguales, afectándose también el interés público, a que suele conducir en la práctica contractual la consagración absoluta de la autonomía de la voluntad y consiguientemente, la desregulación contractual, lo cual se concreta en:
Contratos, prácticamente unilaterales, ofrecidos a firma sin copia, o con copia ilegible, o sin los datos completos, o sin cuño o sin firma a la otra parte. Ejercicio abusivo del poder monopólico por la parte más fuerte sobre la más débil, imponiéndoles, cláusulas abusivas en cuanto a recargos por mora, precios arbitrarios, fluctuantes, “multas o disminuciones del precio por supuestos problemas de calidad”, interrupciones en los servicios, o suministros, retenciones de dinero o bienes de una parte por parte de la otra, por supuestos incumplimientos, desatención o demoras en la atención a las reclamaciones de la otra parte por calidad u otros requerimientos, amenazas de medidas de represalias en caso de efectuar reclamaciones en su contra57.
En este mismo sentido vale la pena connotar notar que por lo general la aludida doctrina habla de la “Unificación del Derecho Privado”, de “Unificación de la regulación de los contratos civiles y comerciales”, o de “Unificación de la legislación civil y comercial”; pero no “de unificación de toda la legislación civil, comercial, administrativa, agraria, etc.”, ni de “unificación de todos los contratos civiles, mercantiles y especiales”, abarcando en tal unificación también a los agrarios y a los administrativos.
El maestro Zeledón alertaba sobre este fenómeno en el desarrollo reciente del Derecho Agrario al señalar que, “En el plano legislativo el impacto de los fenómenos económicos, sociales e incluso ambientales ha generado un conjunto normativo de grandes proporciones, no obstante faltar normas en relación con muchos aspectos, y haberse involucrado con la desregulación en materia contractual”58.
3 CONCLUSIONES
Primera: Existe doctrina consolidada dentro del Derecho Agrario a escala internacional que ha demostrado la especialidad de los contratos agrarios, partiendo de las particularidades de su objeto, sujetos y causa, existe consenso en la doctrina en cuanto a su clasificación en contratos agrarios típicos y atípicos.
Segunda: Constituye una regularidad en la legislación agraria comparada, el sometimiento de los contratos agrarios a un régimen legal autónomo, independiente del marco jurídico general de los contratos civiles y mercantiles y también constituye una tendencia la admisión de la necesaria intervención de los poderes públicos en su regulación y ejecución.
Tercera: En tal sentido es apreciable que aún existe un evidente retraso en la doctrina agrarista cubana en torno a los contratos agrarios, lo que se asocia a una inadecuada concepción normativa y a condiciones también inadecuadas para que se imparta la justicia con eficacia en este campo.
Cuarta: La evolución del marco legal de los contratos agrarios en Cuba en la última década ha estado signada por una clara tendencia hacia la unificación y la desregulación, lo cual es base para que proliferen cláusulas abusivas en dichos contratos, hecho que no resulta coherente con las peculiaridades, la especialidad y la relevancia de las actividades agropecuarias y compromete seriamente el cumplimiento de los fines del Derecho Agrario.
Quinta: La situación del sector agrario cubano, marcada por problemas como el estancamiento productivo, alta dependencia de importaciones, bajo nivel de exportaciones, insuficiente flujo de recursos y de los mecanismos de financiamiento y el ahondamiento de los déficits en el desarrollo rural, aconsejan la revisión del marco legal de los contratos agrarios y de los mecanismos de solución de los conflictos que de ellos se derivan, lo cual supone mayor flexibilidad en la concepción y en los procedimientos de contratación en la búsqueda de mayor correspondencia entre lo que se legisla y las necesidades de la práctica, reiterándose también la necesidad de una jurisdicción agraria especializada y de los medios alternativos de solución de conflictos.