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Revista Internacional CONSINTER de Direito - Publicação Oficial do Conselho Internacional de Estudos Contemporâneos em Pós-Graduação

versão impressa ISSN 2183-6396versão On-line ISSN 2183-9522

Revista Internacional CONSINTER de Direito  no.17 Vila Nova de Gaia dez. 2023  Epub 28-Fev-2024

https://doi.org/10.19135/revista.consinter.00017.30 

Artigos Originais

PRINCIPALES NOVEDADES DEL MECANISMO DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD INTRODUCIDAS POR LA LEY 16/2022, DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

MAIN CHANGES OF THE SECOND CHANCE MECHANISM INTRODUCED BY LAW 16/2022, REFORM OF THE CONSOLIDATED TEXT OF THE BANKRUPTCY LAW

Judith Morales Barceló1a 
http://orcid.org/0000-0002-2259-8942

a Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. España


Resumen

El mecanismo de la segunda oportunidad, que permite la exoneración de algunas de las deudas ante determinadas condiciones, ha sido objeto de diversas modificaciones relevantes por la Ley 16/2022, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal. El objetivo de este trabajo es analizar, sobre la base de doctrina autorizada, estas modificaciones, pues se parte de la hipótesis de que algunas de ellas no son los suficientemente claras aunque otras merecen una valoración positiva. Se llega a la conclusión de que la reforma es criticable respecto a la determinación de las condiciones exigibles al deudor para que se pueda acoger a la exoneración. No obstante, consideramos que merecen una valoración positiva la eliminación de la liquidación previa y de la satisfacción de una parte de los créditos como requisitos para acceder a la exoneración del pasivo. Finalmente, se hace una valoración sobre la modificación relativa a las deudas que pueden ser objeto de exoneración. A pesar de que hay una ampliación de las mismas, y puede parecer un avance el hecho de que parte del crédito exonerado corresponda a deuda pública, una lectura atenta del precepto que lo regula nos permite afirmar que una parte importante de este crédito no queda exonerado, lo que puede tener un efecto negativo para el deudor, puesto que el importe de esta deuda suele ser relevante.

Palabras clave: segunda oportunidad; Texto Refundido de la Ley Concursal; exoneración del pasivo

Abstract

The second chance mechanism, which allows the exoneration of some of the debts under certain conditions, has been subject to various relevant modifications by Law 16/2022, reforming the Consolidated Text of the Bankruptcy Law. The objective of this work is to analyze, based on authorized doctrine these modifications, since it is based on the hypothesis that some of them are not clear enough, although some others deserve a positive assessment. It is concluded that the reform is open to criticism regarding the determination of the conditions required of the debtor in order to qualify for the discharge. However, we consider that the elimination of the previous liquidation and the satisfaction of a part of the credits as requirements to access the discharge of debt deserve a positive assessment. Finally, an assessment is made on the modification related to the debts that can be subject to exoneration. Despite the fact that there is an expansion of the same, and the fact that part of the exonerated credit corresponds to public debt may seem like progress, a careful reading of the precept that regulates it allows us to affirm that an important part of this credit is not exonerated, which can have a negative effect for the debtor, since the amount of this debt is usually relevant.

Keywords: Second chance; Consolidated Text of the Brankruptcy Law; discharge of debt.

Sumario: 1. Introducción; 2. Ámbito subjetivo; 3. Eliminación del presupuesto de la previa liquidación; 4. Reducción del plazo entre la solicitud de la exoneración y una anterior exoneración; 5. Eliminación del requisito previo de un acuerdo extrajudicial de pagos y de la satisfacción de una parte de los créditos; 6. Deudas exonerables; 7. Ampliación de los efectos de la exoneración; 8. Revocación de la exoneración; 9. Duración del plan de pagos; 10. Incumplimiento del plan de pagos; 11. Consideraciones finales; 12. Referencias.

1 INTRODUCCIÓN

El mecanismo de la segunda oportunidad, fue introducido en nuestra legislación, de forma definitiva, por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social2, en el artículo 178.bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal3. A pesar de ello, cabe tener presente que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización4, modificó el artículo 178.2 de la Ley 22/2003, Concursal, en el sentido de prever que la resolución judicial que declarase la conclusión del concurso del deudor persona física por liquidación de la masa activa declararía la remisión de las deudas satisfechas, cuando se cumpliesen determinados requisitos5.

Este mecanismo tiene como objetivo que una persona física, a pesar de un fracaso empresarial, pueda verse liberado de parte de sus deudas y eso le permita no solo encauzar de nuevo su vida sino también poder iniciar nuevas actividades, sin arrastrar la mayor parte de las deudas que acumula. Se instaura un régimen de exoneración de deudas, sometido a una serie de condiciones, a pesar de que, como analizaremos, han sido objeto de reciente modificación.

El mecanismo de segunda oportunidad ayuda no solo al deudor sino también a la economía en general, se pretende evitar la economía sumergida6. Pero por otro lado, los derechos de los acreedores se ven mermados, por ello es necesario un régimen claro, cuestión que, en nuestra opinión, no se consigue con la redacción actual de Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC)7.

La relevancia de este mecanismo se ha visto reflejada en su regulación, inicialmente la Ley 22/2003 tan solo le dedicaba un artículo, el 178.bis, como consecuencia de la modificación introducida por la ya mencionada Ley 25/2015, y ahora, en la versión modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, ha pasado a ser veintisiete, de los artículos 486 a 502 TRLC8.

El principal problema que plantea este mecanismo es que, a pesar de que lleva años en nuestro ordenamiento jurídico, se ha caracterizado por una escasa utilización. Han sido dos las razones señaladas de su reducido uso, en comparación con otros países de nuestro entorno: en primer lugar, era necesario satisfacer una parte de la deuda, sin tener en cuenta las circunstancias personales y patrimoniales del deudor; y, en segundo lugar, uno de los presupuestos de este mecanismo era la previa liquidación del patrimonio del deudor. Con el ánimo de superar esta situación, la Ley 16/2022 ha introducido, entre sus modificaciones, algunas relativas al mecanismo de la segunda oportunidad. Entre las principales novedades destaca una ampliación de la relación de deudas exonerables y la posibilidad de que se produzca la exoneración, a pesar de que no haya una liquidación previa del patrimonio del deudor, sino que se siga un plan de pagos.

La Ley 16/2022 introduce en nuestro ordenamiento las reformas necesarias para la transposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. La citada Directiva obliga a todos los Estados miembros al establecimiento de un mecanismo de segunda oportunidad9, cuestión que ya estaba prevista en nuestro ordenamiento. Con la redacción actual, se deja a un lado la referencia al “beneficio de la exoneración”, pues, según el Preámbulo de la Ley 16/2022, se contempla un sistema de exoneración “por mérito”, esto es, aquel deudor que lo merezca.

El objetivo de este trabajo, mediante al análisis de doctrina autorizada, es analizar las novedades más destacables que la Ley 16/2022 ha introducido en el régimen del mecanismo de la segunda oportunidad, pues se parte de la hipótesis de que es un régimen que presenta muchas dudas. Las principales novedades son las siguientes: en primer lugar, se produce una modificación respecto al ámbito subjetivo del mecanismo; en segundo lugar, se elimina el presupuesto de la previa liquidación; en tercer lugar, se reduce el plazo mínimo que debe transcurrir entre la solicitud de la exoneración y una anterior exoneración; en cuarto lugar, se elimina el presupuesto del intento de un acuerdo extrajudicial de pagos; en quinto lugar, hay una modificación en cuanto a los créditos exonerables; en sexto lugar, se produce una ampliación de los efectos de la exoneración; en séptimo lugar, se modifican algunas cuestiones relativas a la revocación de la exoneración; en octavo lugar, se modifica la duración del plan de pagos; y en último lugar, se modifican las consecuencias del incumplimiento del plan de pagos. Finalmente, tal y como ser verá, podemos concluir que algunas de las novedades introducidas en este mecanismo merecen una valoración positiva y que otras siguen generando ciertas dudas

2 ÁMBITO SUBJETIVO

El actual artículo 486 TRLC prevé que el ámbito subjetivo de aplicación del mecanismo de segunda oportunidad son las personas físicas, tengan o no la condición de empresario y que sean deudores de buena fe. Actualmente no se hace una referencia directa a cuando el deudor es de buena fe pero esto se puede inferir del artículo 487 TRLC, en el que se establece qué deudores no podrán obtener la exoneración del pasivo. Sin embargo, podremos considerar que los deudores que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 487 TRLC no son de buena fe. Este presupuesto, el de la buena fe, es acorde con el ánimo del mecanismo, pues se pretende beneficiar a aquel deudor que no ha tenido suerte pero que ha actuado de forma correcta.

La determinación del deudor de buena fe, contemplada en el artículo 487 TRLC, ha sido modificada por la Ley 16/2022. Con anterioridad, se consideraba de buena fe aquel que cumplía con dos condiciones; en primer lugar, aquel cuyo concurso no hubiese sido declarado culpable, a pesar de que se contemplaba la excepción de que si la causa había sido el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, el juez podría conceder el beneficio de la exoneración, atendiendo a las circunstancias en las que se hubiese producido el retraso; y en segundo lugar, que no hubiese sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores dentro de los diez años anteriores a la declaración de concurso.

Tal y como hemos dicho, el actual artículo 487 TRLC no menciona al deudor de buena fe, sino que establece que un deudor, cuando se encuentre en determinadas situaciones no podrá acogerse a la exoneración del pasivo. Por tanto, se presume que el deudor es de buena fe, salvo que se encuentre en algunas de las situaciones previstas. En este sentido, se recogen una serie de situaciones, un listado con carácter cerrado, dos de ellas previstas en la redacción anterior, una se mantiene con idéntica redacción y otra sufre una leve modificación. En nuestra opinión, son situaciones que, aunque pueden parecer objetivas no todas ellas lo son, pero que denotan que el deudor no ha actuado de buena fe, por tanto, resulta totalmente comprensible que no pueda beneficiarse de la exoneración del pasivo. No obstante, el hecho de que algunas de estas situaciones sean objeto de una valoración subjetiva puede generar cierta inseguridad jurídica.

En primer lugar, aquel que hubiese sido condenado en sentencia firme, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, a penas privativas de libertad por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores (hasta aquí la redacción es idéntica a la anterior), siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Esta última parte del precepto es una novedad de la redacción modificada del artículo 487 TRLC y que, en nuestra opinión, debe ser aplaudida, puesto que precisamente el mecanismo de la exoneración del pasivo pretende otorgar una segunda oportunidad, no se debería excluir de esta posibilidad a aquellos que han cumplido con sus penas.

En segundo lugar, aquellos que, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieran sido sancionados por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de la Seguridad Social o del orden social (cabe llamar la atención que la consideración de “muy graves” solo parece referirse a las infracciones tributarias) o aquellos sobre los que, en ese mismo plazo, hubiese recaído acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que hubiesen satisfecho íntegramente su responsabilidad, en el momento de presentar la solicitud de la exoneración. De igual forma, quedan excluidos de este beneficio aquellos que hubiesen sido sancionados por una infracción grave por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se refiere el artículo 489.1.5 TRLC, que comentaremos con posterioridad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. Este supuesto ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina al considerar que no guarda relación con lo que se persigue con la exoneración del pasivo insatisfecho, sino que es una forma más de reforzar la postura de la Administración Tributaria y la Seguridad Social para el cobro de las deudas10.

En tercer lugar, se contempla una situación idéntica a la prevista en el anterior artículo 487 TRLC, que determina que no puede solicitar la exoneración aquel deudor cuyo concurso se haya calificado como culpable. Si bien, existe la posibilidad de que quede excepcionada aquella en la que la causa hubiese sido el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso11. En este sentido, cabe recordar que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso es presunción iuris tantum del concurso culpable.

En cuarto lugar, aquellos que dentro de los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración hayan sido declarados afectados por la calificación culpable del concurso de un tercero (que en nuestra opinión encajarían los supuestos en los que los afectados son los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales del deudor persona jurídica, en el momento de la declaración de concurso y quienes hubiesen tenido esta condición dentro de los dos años anteriores, según lo previsto en el artículo 455.2.1 TRLC), salvo que en la fecha de la presentación de solicitud hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. En cuanto a esta última parte del precepto, nos puede generar ciertas dudas sobre qué está comprendido en esta responsabilidad. Pues, por un lado, la responsabilidad puede consistir en una indemnización por los daños y perjuicios causados (artículo 455.2.4º TRLC) así como en la cobertura del déficit concursal, en el caso de que el concurso finalice en liquidación (artículo 456.1 TRLC) pero cabría preguntarse si también encajaría en este concepto la inhabilitación a la que pueden ser sancionadas las personas físicas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período (artículo 455.2.2 TRLC) y la condena a devolver los bienes o derechos que indebidamente se hayan obtenido del patrimonio del deudor o de la masa activa (artículo 455.2.4 TRLC).

En quinto lugar, aquellos que hayan incumplido los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. En nuestra opinión, esta situación no deja de ser sorprendente y reiterativa, pues es una de las causas por la que se presume la culpabilidad en la calificación del concurso y, como ya hemos visto, precisamente la calificación culpable de concurso, que está contemplada en la tercera de las situaciones mencionadas, es una de las situaciones que impide obtener la exoneración del pasivo. En el artículo 444 TRLC se prevé que se presume, salvo prueba en contrario, que el concurso es culpable, cuando el deudor hubiera incumplido el deber de colaboración con el juez y la administración concursal, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiese asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiese sido determinante para la adopción del convenio. Cabe decir que esta situación estaba recogida en el artículo 493.2 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, y se exigía al deudor que quería acceder a la exoneración por el régimen especial de aprobación de un plan de pagos.

Y en sexto lugar, aquellos que hayan proporcionado información falsa o engañosa o se hayan comportado de forma temeraria o negligente en el momento de contraer el endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, a pesar de que no haya recaído sentencia de calificación culpable del concurso. Esta situación debe ser valorada por el juez, para lo que tendrá en consideración la información patrimonial que el deudor haya suministrado al acreedor antes de conceder el prestamo, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento y, en el caso de que el deudor sea empresario, si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones públicas12. En nuestra opinión, esta es una de las situaciones que comentábamos con anterioridad que no es objetiva, pues corresponde al juez determinar si el comportamiento del deudor encaja en este supuesto, realizando valoraciones sobre unas circunstancias, previstas en el precepto y esto puede generar cierta inseguridad jurídica.

3 ELIMINACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA PREVIA LIQUIDACIÓN

Una de las novedades más destacables es la eliminación del presupuesto de la previa liquidación del patrimonio del deudor para la solicitud de la exoneración. Si atendemos a lo previsto en el artículo 486 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, el deudor podía solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en caso de conclusión del concurso, cuando la causa fuera la finalización de la liquidación, que se consideraba el régimen general, o bien la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, que se consideraba un régimen especial.

En cuanto al régimen general, tal y como desarrollaremos, era aquel en el que se accedía a la exoneración del pasivo porque se había satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si se reunían los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. Si, a pesar de reunir los requisitos para poder intentar un acuerdo extrajudicial de pagos no lo hubiera hecho, podía acceder a la exoneración del pasivo si además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados hubiera satisfecho, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios (presupuesto objetivo, previsto en el artículo 488 TRLC, anterior a la aprobación de la Ley 16/2022, que será objeto de desarrollo en apartados posteriores).

En cuanto al régimen especial, era aquel en el que se accedía a la exoneración por la aprobación de un plan de pagos, se podía acceder cuando el deudor no hubiese cumplido el presupuesto objetivo del régimen general (que, según hemos visto consistía en satisfacer íntegramente los créditos contra la masa y los concursales privilegiados a los que se añadía el veinticinco por ciento de los créditos ordinarios, en el caso de que no se hubiese intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, reuniendo los requisitos para poder hacerlo), para ello se requería cumplir con tres requisitos (artículo 493 TRLC en la redacción anterior a la aprobación de la Ley 16/2022): no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad; no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal; y no haber obtenido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

En este sentido, tal y como veremos, el deudor cuyo concurso hubiese finalizado por insuficiencia de masa activa no podía acceder al beneficio de la exoneración por el régimen general, puesto que no podía satisfacer íntegramente los créditos contra la masa, por tanto, tan solo le quedaba la vía de acceso a través del régimen especial. En el caso de que se siguiese un plan de pagos, cabe llamar la atención de que el deudor debía previamente haber liquidado su patrimonio. El requisito de la previa liquidación no implicaba que en todo caso el deudor no pudiese mantener en su patrimonio algunos bienes como los inembargables, los que careciesen de valor de mercado y los bienes o derechos pignorados o hipotecados13.

Este presupuesto era totalmente criticable pues en ambos casos se debía producir una liquidación de los bienes del deudor y esta situación entraba en confrontación con aquel deudor que pretendía desarrollar una actividad para la que necesitase una parte de sus bienes14. Por esta razón, en la redacción actual del artículo 485 TRLC el régimen vigente del mecanismo de segunda oportunidad prevé dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa, en el caso de que la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o bien la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa; y la exoneración con sujeción a un plan de pagos, sin previa liquidación de la masa activa (artículo 486 TRLC). En última modalidad no hay una liquidación de la masa activa y, por tanto, el deudor puede presentar la solicitud de esta modalidad antes de que el juez acuerde la liquidación de la misma15.

En este punto quisiéramos señalar que, a pesar de que tanto en el régimen anterior como en el actual se hace referencia a un plan de pagos, son distintos. En el plan de pagos con la redacción del TRLC posterior a la aprobación de la Ley 16/2022 se deberá incluir el calendario de pagos de los créditos exonerables que se vayan a satisfacer dentro del plazo establecido en el plan. Así mismo también se debe relacionar con detalle los recursos para su cumplimiento y para la satisfacción de las deudas no exonerables, de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de la subsistencia o las que genere la actividad. Para ello se deberá atender a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y la previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva actividad que pretenda emprender y los bienes o derechos de su patrimonio que considere necesarios (artículo 496.1 y 2 TRLC). En el plan de pagos con la redacción anterior a la Ley 16/2022 se incluía una propuesta de plan de pagos de los créditos no exonerados, esto es, los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados, los créditos por alimentos, la parte de créditos ordinarios que no se hubiesen satisfecho, y los créditos de derecho público. En esa propuesta se debía incluir expresamente el calendario de pagos de los créditos no exonerados (artículo 495.1 y 2 TRLC anterior a la Ley 16/2022).

4 REDUCCIÓN DEL PLAZO ENTRE LA SOLICITUD DE LA EXONERACIÓN Y UNA ANTERIOR EXONERACIÓN

Una de las cuestiones sobre las que se presta atención es el plazo que ha transcurrido desde una solicitud de exoneración y una anteriormente concedida al mismo deudor. Con la modificación introducida por la Ley 16/2022 este plazo se ha reducido. En la actualidad este plazo es diferente según la modalidad de la exoneración anterior, esto es, según se haya hecho mediante un plan de pagos o bien mediante una liquidación de la masa activa (artículo 488 TRLC). En el primer caso, será necesario que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la anterior exoneración definitiva para poder presentar una nueva solicitud16. En el segundo, será necesario que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiese concedido la exoneración17. En el régimen anterior tan solo se hacía referencia a ese plazo de tiempo en el supuesto de que el deudor solicitase la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos, en ese caso debería transcurrir, al menos, más de diez años desde que se obtuvo un anterior beneficio de la exoneración del pasivo (artículo 493 TRLC anterior a la Ley 16/2022).

5 ELIMINACIÓN DEL REQUSITIO PREVIO DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y DE LA SATISFACCIÓN DE UNA PARTE DE LOS CRÉDITOS

La modificación introducida por la Ley 16/2022 ha eliminado dos requisitos previos para la obtención de la exoneración, aunque caben algunas excepciones; por un lado, haber satisfecho los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados; y por otro lado, haber celebrado o haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos (artículo 488.1 TRLC).

El primero de estos requisitos suponía, tal y como se ha comentado, haber satisfecho, de forma íntegra, los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. A este requisito se la sumaba el haber celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. Sin embargo, este último requisito no era necesario en todos los casos, si además de haber satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados se hubieran satisfecho, al menos, el veinticinco por ciento el importe de los créditos ordinarios (artículo 488.2 TRLC). A pesar de ello, como veremos, el hecho de haber celebrado o, al menos, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos tenía efectos en la extensión de la exoneración. Del mismo modo, ocurría con el requisito previo de la satisfacción de los créditos, pues no haber podido satisfacer esos créditos no era obstáculo para la obtención del beneficio de la exoneración, para ello el deudor debería haber aceptado someterse a un plan de pagos y satisfacer en el período de cinco años las deudas no exoneradas o bien realizar un esfuerzo sustancial para lograrlo (el artículo 499 TRLC hacía referencia a haber destinado, al menos, la mitad de los ingresos percibidos que no tuviesen la consideración de inembargables18 o la cuarta parte de esos ingresos en las circunstancias previstas en el artículo 3.1.a) y b) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad, requisitos a los que haremos referencia en un epígrafe posterior). Además de estos presupuestos, tal y como contemplaba el artículo 493 TRLC, el deudor no debía haber rechazado en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez y de la administración concursal y no haber obtenido el beneficio de la exoneración dentro de los diez últimos años.

En nuestra opinión, la eliminación del requisito previo de la celebración o, al menos, haber intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos es positiva, puesto que no suponía un beneficio ni para el deudor ni para los acreedores y, además, implicaba una pérdida de tiempo innecesaria19. Además, era necesario tener en cuenta que no todos los deudores estaban en condiciones de poder celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, por no reunir los requisitos previstos en la Ley20.

Y en cuanto a la satisfacción íntegra de una parte de los créditos, en nuestra opinión no era eficiente el hecho de que se fijase que debía ser la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados o bien también, al menos, el veinticinco por ciento de los créditos ordinarios, sin tener en consideración las circunstancias del deudor, ya fuesen las personales y/o las patrimoniales.

6 DEUDAS EXONERABLES

Una de las cuestiones más relevantes de este régimen es la extensión de la exoneración y ha sido objeto de modificación por la Ley 16/2022.

Hasta la reforma introducida por la citada Ley 16/2022 había una distinción entre aquellos deudores que hubiesen celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos de aquellos que no lo hubiesen hecho. Cabe decir que, con carácter general, se habrían satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos concursales, pues era la primera condición que preveía la anterior redacción del artículo 491 TRLC. En el primer caso, esto es, cuando se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio se extendía a la totalidad de los créditos insatisfechos, excepto los créditos de derecho público y por alimentos. En el segundo caso, es decir, cuando el deudor no hubiese intentado el acuerdo extrajudicial, el beneficio se extendía al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y la totalidad de los subordinados.

Con la redacción vigente del TRLC, la extensión de la exoneración se contempla en el artículo 489. En atención a lo previsto en este artículo, la exoneración se extiende a la totalidad de las deudas no satisfechas, salvo que su satisfacción sea necesaria para evitar la insolvencia del acreedor afectado, pero se recoge un listado de unas deudas que quedan exceptuadas de esta exoneración: en primer lugar, las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, o por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional; en segundo lugar, las deudas por responsabilidad civil derivada de delito; en tercer lugar, y de igual forma que en el régimen anterior, las deudas por alimentos; en cuarto lugar, las deudas por salarios de los últimos sesenta días de trabajo realizado antes de la declaración de concurso con el límite de la cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, y los devengados durante el procedimiento, cuyo pago no hubiese asumido el Fondo de Garantía Salarial; en quinto lugar, y de igual forma que en el régimen anterior, las deudas por créditos de Derecho público, aunque en este caso sometidos a unos límites (hasta el importe de diez mil euros en el caso de deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien las deudas por créditos en la Seguridad Social, siendo los primeros cinco mil euros de exoneración íntegra y el resto, hasta alcanzar los diez mil euros, el cincuenta por ciento), cabe decir que esta exoneración solo será posible en la primera de las exoneraciones de las que se beneficie el deudor, no en las posteriores21; en sexto lugar, las deudas por multas derivadas de procesos penales y por sanciones administrativas muy graves; en séptimo lugar, las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de la exoneración; y finalmente, las deudas con garantía real, dentro del límite del privilegio especial.

La exposición de motivos de la Ley 16/2022 justifica que esas deudas recogidas en el listado del artículo 489 TRLC quedan exceptuadas de la exoneración. En el caso de las deudas por responsabilidad civil, deudas por alimentos, deudas de Derecho público, deudas por salarios y deudas por multas y por sanciones administrativas, la razón aducida es lograr la satisfacción para una sociedad justa y solidaria. Y en el resto de casos, la razón alegada es el efecto o las consecuencias que podría tener la exoneración, como en el caso de las costas y gastos judiciales, que podría desincentivar la colaboración de terceros (poniéndose el ejemplo de los abogados) o bien afectar al acceso al crédito, en el caso de las deudas con garantía real.

7 AMPLIACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EXONERACIÓN

En el régimen actualmente en vigor se mantienen los efectos de la exoneración respecto de los acreedores, de los bienes conyugales comunes del deudor (aunque se produce una modificación, que comentaremos), y otros obligados solidarios y fiadores, aunque se amplía el ámbito de aplicación.

En cuanto a los efectos respecto de los acreedores, tanto el régimen actualmente en vigor, en el artículo 490 TRLC actual, como en el artículo 500 TRLC anterior a la reforma, se establece que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos. Así mismo, en el actual artículo 500 TRLC se aclara que estos últimos acreedores podrán solicitar la revocación de la exoneración. Por el contrario, aquellos acreedores cuyos créditos no queden exonerados mantienen sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial.

En cuanto a los efectos respecto a los bienes conyugales comunes del deudor, partiendo de la base de que el régimen económico matrimonial fuese el de sociedad de gananciales u otro de comunidad de bienes, el artículo 501 TRLC anterior a la reforma, establecía que la exoneración beneficiaba a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debían responder esos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiese sido declarado en concurso. Con la redacción actual, el artículo 491 TRLC recoge que la exoneración del pasivo que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o ambos cónyuges no se extenderá a aquel, salvo que haya también obtenido la exoneración.

Y en cuanto a los efectos respecto de otros obligados solidarios y fiadores, el régimen es el mismo que en la redacción anterior (artículo 502 TRLC anterior a la aprobación de la Ley 16/20022 y actual artículo 492 TRLC) con la diferencia de que se amplía a otros sujetos como el hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer total o parcialmente la deuda exonerada. Lo establecido en los citados artículos es que estos sujetos no podrán invocar la exoneración del pasivo que haya obtenido el deudor. Además, con la redacción actual se puntualiza que los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el crédito principal y si ese crédito de repetición o regreso goza de garantía real será tratado como crédito garantizado.

La redacción actual del TRLC (artículo 492.bis TRLC) prevé un régimen detallado, a diferencia del régimen anterior, de los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. En concreto se recogen tres reglas; en primer lugar, en el caso de ejecución de la garantía antes de la aprobación de la exoneración, solo se exonerará la deuda remanente; en segundo lugar, respecto de la deuda con garantía real cuya cuantía pendiente de pago, en el caso de que presente el plan, exceda del valor de la garantía, se aplicarán unas reglas, previstas en el artículo 492.bis TRLC, en relación a las fechas de vencimiento y cuantía de las cuotas del principal y de los intereses (se mantienen las fechas de vencimiento y la cuantía del principal y de los posibles intereses se recalculará tomando la parte de la deuda que no supere el valor de la garantía) y en cuanto a la parte que exceda del valor de la garantía hay una remisión a lo previsto en el artículo 496 bis TRLC respecto a los intereses (en concreto, en el apartado 3 se prevé que los créditos no exonerables no devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de la garantía), recibirá el tratamiento que le corresponda, según su clase, en el plan de pagos, y la parte no satisfecha quedará exonerada (en este caso se aplica lo previsto en el artículo 500 TRLC, que es el previsto para la exoneración definitiva en el caso de plan de pagos); y en tercer lugar, la exoneración queda revocada si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución es suficiente para satisfacer, todo o parte de la deuda exonerada, ya sea de forma provisional o definitiva.

Y finalmente, cabe decir que para lograr una rápida incorporación del deudor, actualmente se prevé que la sentencia que apruebe la exoneración incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, previamente informados del impago o mora, para la actualización en sus registros. En el mismo sentido, el deudor podrá obtener testimonio de la resolución para requerir a esos sistemas de información la actualización de los registros (artículo 492 ter TRLC).

8 REVOCACIÓN DE LA EXONERACIÓN

El régimen de la revocación de la exoneración no solo ha sido objeto de modificación por la Ley 16/2022 sino que además actualmente es mucho más detallado. Si bien, con anterioridad, se encontraba en un único artículo, el 492, actualmente se le dedican 3 artículos, el 493, el 493.bis y el 493.ter TRLC. Las principales diferencias se encuentran en las causas o motivos por los que un acreedor podrá solicitar la revocación de la concesión de la exoneración y que en el régimen anterior se distinguía según la exoneración fuese provisional, porque había un plan de pagos, o bien una exoneración definitiva porque había una liquidación.

En la redacción anterior, cualquier acreedor podía solicitar al juez la revocación de la concesión del beneficio si, dentro de los cinco años siguientes a su concesión, se pudiese constatar que el deudor había ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fuesen inembargables (artículo 492 TRLC anterior a la Ley 16/2022)22. En el caso de la exoneración provisional con un plan de pagos (artículo 498 TRLC anterior a la Ley 16/2022), cualquier acreedor podía solicitar la revocación de la concesión no solo ante la ocultación de la existencia de bienes, derechos o ingresos, sino también en las siguientes situaciones: el deudor incumpliese el plan de pagos; mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido obtener la concesión de la exoneración por no cumplir algunos de los requisitos para tener la consideración de deudor de buena fe23.

Con la redacción actual, en el artículo 493 TRLC, esas situaciones se amplían, pues el acreedor no solo podrá solicitar la revocación de la exoneración cuando acredite que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos sino que se le suman dos situaciones: en primer lugar, si durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa o bien a la exoneración provisional, en el caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de forma que pudiera pagar la totalidad o parte de los créditos exonerados (en este caso, la revocación será parcial); y en segundo lugar, si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal (por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores o administrativo, por infracciones tributarias muy graves, de la Seguridad Social o del orden social) y dentro de los tres años siguientes a la exoneración o de la exoneración provisional, recae sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. En ningún caso, se podrá solicitar la revocación transcurridos tres años a contar desde la exoneración o la exoneración provisional.

La revocación se tramitará según lo establecido para el juicio verbal. Para poder fundar la revocación, el acreedor afectado podrá solicitar la averiguación de bienes a través de los medios electrónicos, de los que disponga la Administración de Justicia y podrán solicitarse, a través de la página web de registradores o en cualquier registro de la propiedad, la titularidad de los bienes inmuebles y derechos reales (artículo 493 bis TRLC).

En cuanto a los efectos de la revocación, cabe distinguir según la causa. En aquellos casos en los que el deudor haya ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos o bien si en el momento de la solicitud de la exoneración estuviese en tramitación un procedimiento penal o administrativo, de los que hemos comentado con anterioridad, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme, el juez acordará la reapertura del concurso y de la sección de calificación, en la resolución en la que revoque la exoneración. En el caso de que la situación económica del deudor mejore, según hemos explicado antes, dentro de los tres años siguientes a la exoneración, de forma que pudiera pagar total o parcialmente los créditos exonerados, el juez dictará auto revocando, total o parcialmente la exoneración concedida (artículo 493 ter TRLC). En este último caso, los acreedores recuperarán sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

9 DURACIÓN DEL PLAN DE PAGOSPRINCIPIO DEL FORMULARIO

Con la redacción actual se ha reducido la duración del plan de pagos. El actual artículo 497 TRLC, cuyo título es precisamente “Duración del plan de pagos”, se establece que, con carácter general, será de tres años, aunque podrá ser de cinco años cuando: no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia; y cuando el importe de los pagos dependa de forma exclusiva o fundamental de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor. En todo caso, el plazo empezará a computar desde la fecha de la aprobación judicial del plan.

Con la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 16/2022, el pago de los créditos debía realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuviesen un vencimiento posterior (artículo 495.2 TRLC y artículo 496.3 TRLC).

10 INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE PAGOS

Ante el incumplimiento del plan de pago, el acreedor podrá solicitar la revocación de la exoneración provisional. Este es el régimen actualmente previsto en el artículo 499 ter TRLC y era el previsto en el artículo 498 TRLC anterior a la Ley 16/2022. A pesar de ello, tal y como se recogía en la redacción anterior del TRLC y que se mantiene en la actual, el incumplimiento del plan de pagos no es un obstáculo para que el deudor pueda obtener una exoneración definitiva. Sin embargo, la redacción anterior era un poco vaga, pues tan solo se establecía que el juez debía atender a las circunstancias del caso (artículo 499 TRLC anterior) y quedaba condicionada al cumplimiento de determinados requisitos: que el deudor hubiese destinado al cumplimiento del plan de pagos, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio, que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos24, cuando concurriesen las circunstancias previstas en el artículo 3.1.a) y b) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad25.

En la redacción actual se detalla que el juez debe apreciar que el incumplimiento es el resultado de accidente o enfermedad u otros acontecimientos graves o inesperados, del deudor o de personas que conviven con él (actual artículo 500 TRLC). Además, se eliminan los supuestos que la redacción anterior contemplaba para poder acceder a la exoneración, a pesar del incumplimiento del plan. Si bien, actualmente se exige que el deudor haya cumplido con las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración y las medidas de cesión en pago, establecidas en el plan de pagos. Los supuestos que se han eliminado son aquellos en los que el deudor hubiese destinado al cumplimiento del plan una cierta cuantía de ingresos, que hemos comentado con anterioridad. Las razones de esta eliminación según la exposición de motivos de la Ley 16/2022 son dos; una de ellas, es que son situaciones muy casuísticas; y la otra es que eran incongruentes con los beneficios de la normativa especial de protección de los deudores hipotecarios.

11 CONSIDERACIONES FINALES

La Ley 16/2022, tal y como hemos podido ver, ha modificado sustancialmente el régimen de la exoneración del pasivo. Después del análisis de las modificaciones más relevantes, se ha llegado a la conclusión de que la reforma no es lo suficientemente clara en algunos de sus aspectos, lo que genera inseguridad jurídica y esto es criticable, pues este régimen implica un sacrificio de los derechos de los acreedores. A pesar de ello, también consideramos que algunas otras cuestiones deben ser aplaudidas.

Una de las cuestiones que consideramos que deben ser criticadas es la relativa a la valoración subjetiva del juez en la determinación de algunas de las condiciones exigibles al deudor para que se pueda acoger a la exoneración. Tal y como hemos podido ver, alguna de ellas hace referencia a la información que haya proporcionado el deudor o el comportamiento que haya tenido en relación al momento de contraer las deudas o de evacuar sus obligaciones. Las circunstancias que el juez debe tener en consideración no responden a criterios objetivos. De igual forma, consideramos que algunas de las condiciones son reiteraciones, como aquellas que en varias ocasiones se refieren a la calificación culpable del concurso.

Sin embargo, tal y como comentábamos, hay algunas otras modificaciones que, en nuestra opinión, merecen una valoración positiva. Ejemplo de ello es la eliminación de la liquidación previa como requisito para acceder a la exoneración del pasivo. Con el régimen anterior, en todo caso, tanto en la exoneración mediante liquidación como mediante un plan de pagos, debía haber una previa liquidación de los bienes del deudor. Situación que era perjudicial para aquel deudor que pudiese necesitar algunos de esos bienes para poder desarrollar alguna actividad económica. Con el régimen actual, se distinguen dos vías de acceso a la exoneración, por un lado, mediante un plan de pagos, que es aquella a la que el actual TRLC da preferencia, sin que haya una previa liquidación y, por otro, la exoneración con liquidación de la masa activa, en el caso de que la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o bien la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

En el mismo sentido, consideramos positiva la eliminación del requisito previo del acuerdo extrajudicial de pagos, pues tal y como hemos comentado, no suponía ningún beneficio ni para el deudor ni para sus acreedores. La misma opinión nos merece la eliminación del requisito previo de la satisfacción de parte de los créditos, en el que no se tenían en cuenta las circunstancias del deudor.

Finalmente querríamos hacer una breve valoración de la modificación relativa a deudas que pueden ser objeto de exoneración. A pesar de que hay una ampliación de las mismas, y puede parecer un avance el hecho de que parte del crédito exonerado corresponda a deuda pública, una lectura atenta del actual artículo 489 TRLC nos permite afirmar que una parte importante de este crédito no queda exonerado, lo que puede tener un efecto negativo para el deudor, puesto que el importe de esta deuda suele ser relevante.

Como hemos podido observar, con la modificación del régimen de la exoneración del pasivo hay aspectos positivos, a pesar de que hay otros que se han quedado en buenas intenciones. El tiempo nos dirá qué repercusión tiene esta modificación y si supone una mayor utilización de este régimen.

12 REFERENCIAS

Azofra Vegas, Fernando, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la transposición de la Directiva 2019/1023”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, núm. 7, 2022 (versión digital). [ Links ]

Cuena Casas, Matilde, “Reforma concursal y exoneración del pasivo insatisfecho ¿avance o retroceso?”, Disponible en <Disponible en https://www.elnotario.es/opinion/opinion/11404-reforma-concursal-y-exoneracion-del-pasivoinsatisfecho-avance-o-retroceso >, Acceso el 27 de octubre de 2022. [ Links ]

Escolà i Besora, María Elisa, “La exoneración con liquidación de la masa activa. La posición de la vivienda habitual”, La Ley Insolvencia: Revista Profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, núm. 13, 2022 (versión digital). [ Links ]

Fernández Pérez, Núria, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la ley 16/2022 de 5 de septiembre”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 58, 2023 (versión digital). [ Links ]

González-Orús Charro, Martín, “La exoneración del pasivo insatisfecho en el Texto Refundido de la Ley Concursal”, Revista de Derecho Mercantil, núm. 321, 2021 (versión digital). [ Links ]

Orrico Sánchez, Ignacio, “Luces y sombras de la exoneración del pasivo insatisfecho. Algunas propuestas de mejora”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 53, 2021 (versión digital). [ Links ]

Sancho Gargallo, Ignacio, “El requisito de la buena fe para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, núm. 5, 2022 (versión digital). [ Links ]

Tomás Tomás, Salvador, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la ley 16/2022, de 5 de septiembre”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 58, 2023 (versión digital). [ Links ]

Vázquez Cueto, José Carlos, “La relevancia del acuerdo extrajudicial de pagos en la exoneración del pasivo insatisfecho: régimen actual y posibilidades de evolución”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 53, 2021 (versión digital). [ Links ]

2BOE núm. 180 de 29 de julio de 2015.

3BOE núm. 164 de 10 de julio de 2003.

4BOE núm. 233 de 28 de septiembre de 2013.

5Esos requisitos eran los siguientes: que el concurso no hubiese sido declarado culpable, que el deudor no hubiese sido condenado por el delito previsto en el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso; que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Además, el deudor podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubiese intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos y hubiese satisfecho los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

6Según la Exposición de motivos de la Ley 16/2022, recogida en la nota al pie número 7.

7BOE núm. 127 de 7 de mayo de 2020.

8Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). BOE núm. 214, de 6 de septiembre de 2022.

9Con el fin de que haya una armonización y evitar que los deudores no se trasladen a otro país porque en el suyo no exista este mecanismo.

10Vid. Sancho Gargallo, Ignacio, “El requisito de la buena fe para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, núm. 5, 2022 (versión digital).

11En el artículo 443 TRLC se recogen aquellos supuestos en los que el concurso se calificará como culpable: “1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado”. Y en el artículo 444 TRLC aquellos en los que se presume, salvo prueba en contrario, que el concurso es culpable: “1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente”.

12En este sentido, la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), en el considerando 22 establece: “(…) Las herramientas de alerta temprana que adoptan la forma de mecanismos de alerta que indican cuándo el deudor no ha efectuado determinados tipos de pago podrían activarse, por ejemplo, debido a un impago de impuestos o de las cotizaciones de la seguridad social. Dichas herramientas podrían ser desarrolladas por los Estados miembros o por entidades privadas, siempre que se cumpla su objetivo. Los Estados miembros deben facilitar en línea, por ejemplo, en un sitio o página web específicos, información relativa a las herramientas de alerta temprana. Los Estados miembros deben poder adaptar las herramientas de alerta temprana en función del tamaño de la empresa y establecer disposiciones específicas de alerta temprana para grandes empresas y grupos de empresas que tengan en cuenta sus peculiaridades”.

13Vid. Escolà i Besora, Maria Elisa, “La exoneración con liquidación de la masa activa. La posición de la vivienda habitual”, La Ley Insolvencia: Revista Profesional de Derecho Concursal y Paraconcursal, núm. 13, 2022 (versión digital). La autora acude a lo previsto en el artículo 468.3 TRLC, cuya redacción se ha mantenido con la aprobación de la Ley 16/2022, que contempla: “en el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados”.

14Vid. Fernández Pérez, Núria, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la ley 16/2022 de 5 de septiembre”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 58, 2023 (versión digital).

15El artículo 495 TRLC recoge la documentación que el deudor deberá acompañar a la solicitud: las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud y de las personas de su unidad familiar.

16La exoneración definitiva en el caso de plan de pagos está prevista en el artículo 500 TRLC. En el caso de que no se haya revocado la exoneración, fijado el plazo para el cumplimiento del plan de pagos, el juez dictará auto concediendo la exoneración definitiva. Así mismo, a pesar de que no se hubiese cumplido íntegramente el plan de pagos, en atención a las circunstancias, el juez podrá conceder la exoneración definitiva, previa audiencia de los acreedores, cuando el incumplimiento del plan de pagos procede de accidente, enfermedad o bien otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes convivan con él, cuando hubiese cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de administración o disposición y las medidas de cesión de pago, establecidas en el plan de pagos.

17En el caso de exoneración con liquidación de la masa activa, el juez concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso, si la administración concursal y los acreedores muestran su conformidad a la solicitud del deudor y no se opusieran a ella y el juez hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos y presupuestos legales. En el caso de que se hubiese formulado oposición, se sustanciará por el trámite del incidente concursal (artículo 502 TRLC).

18Determinado por el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa

19Vid. Fernández Pérez, Núria, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la ley 16/2022 de 5 de septiembre”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 58, 2023 (versión digital). González-Orús Charro, Martín, “La exoneración del pasivo insatisfecho en el Texto Refundido de la Ley Concursal”, Revista de Derecho Mercantil, núm. 321, 2021 (versión digital).

20Vid. Vázquez Cueto, José Carlos, “La relevancia del acuerdo extrajudicial de pagos en la exoneración del pasivo insatisfecho: régimen actual y posibilidades de evolución”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 53, 2021 (versión digital). Cabe decir que quedaban excluidos de la posibilidad de celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos: el deudor persona natural cuya estimación inicial del valor del pasivo sea superior a cinco millones de euros (artículo 632 TRLC anterior a la Ley 16/2022); el deudor persona jurídica cuya estimación inicial del valor del activo o del importe del pasivo sea superior a cinco millones de euros o que tenga menos de cincuenta acreedores (artículo 663 TRLC anterior a la Ley 16/2022). Así mismo, también hay una serie de prohibiciones en el artículo 664 TRLC en la redacción anterior a la aprobación de la Ley 16/2022: “1.º Las personas que, dentro de los diez años anteriores a la solicitud, hubieran sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. 2.º Las personas que, dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores. El cómputo de este plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro público concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso. 3.º Las personas que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación. 4.º Las personas cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite”.

21Vid. Cuena Casas, Matilde, “Reforma concursal y exoneración del pasivo insatisfecho ¿avance o retroceso?”, Disponible en <https://www.elnotario.es/opinion/opinion/11404-reforma-concursal-y-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-avance-o-retroceso>, Acceso el 27 de octubre de 2022. Según esta autora hay una protección del crédito de Derecho público inadmisible. No solo porque esta parte del crédito es muy relevante para el deudor sino también por una comparación con la situación contemplada en países de nuestro entorno, donde hay exoneración del crédito público. En el mismo sentido, Tomás Tomás, Salvador, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la ley 16/2022, de 5 de septiembre”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 58, 2023 (versión digital) y Azofra Vegas, Fernando, “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la transposición de la Directiva 2019/1023”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, núm. 7, 2022 (versión digital).

22Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se refiere son los siguientes: el artículo 605 (“Bienes absolutamente inembargables”), el artículo 606 (“Bienes inembargables del ejecutado”) y el artículo 607 (“Embargo de sueldo y pensiones”).

23Vid. Orrico Sánchez, Ignacio, “Luces y sombras de la exoneración del pasivo insatisfecho. Algunas propuestas de mejora”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 53, 2021 (versión digital).

24El citado artículo remite a los previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. El texto de este artículo 1, cuyo título es “Inembargabilidad de ingresos familiares” es el siguiente: “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley”.

25Reproducimos las letras a) y b) citado artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012: “1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. 2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo. 3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad. 4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, para realizar una actividad laboral. 5.º La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. 7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número”.

Recibido: 25 de Marzo de 2023; Aprobado: 27 de Junio de 2023

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Profesora Agregada de Derecho Mercantil. Doctora en Derecho Mercantil. Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. España. 08034. E-mail: jmorales@ub.edu.

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