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População e Sociedade

Print version ISSN 0873-1861On-line version ISSN 2184-5263

População e Sociedade  no.31 Porto June 2019  Epub June 01, 2021

 

Dossier Temático

La renta de la seda del Reino de Granada: la joya de la corona castellana (siglo XV)1

Silk tax of the Kingdom of Granada: the jewel of the crown of Castile (XV century)

Ágatha Ortega Cera1 

1Universidad de Málaga, Departamento de Ciencias Históricas, Málaga, Espanha


Resumen:

El propósito del presente trabajo es el de clarificar una renta tan compleja y confusa como fue la seda del Reino de Granada. Los distintos gravámenes que recaían sobre ella, cómo comenzó a arrendarse tras la conquista castellana, la creación y posterior evolución de un partido fiscal propio, los mecanismos y estrategias que se desplegaron para evitar el fraude, los ingresos que generó entre 1492-1504 y parte del negocio fiscal y financiero que se desplegó en torno a ella, son algunas de las cuestiones que abordaremos en las siguientes líneas.

Palabras Clave: Reino de Granada; Corona de Castilla; renta de la seda; mudéjares; cristianos

Abstract:

The purpose of this work is to clarify a tax as complex and confusing as was the silk of the Kingdom of Granada. The different taxes that fell on it, how it began to be leased after the Castilian conquest, the creation and subsequent evolution of its own fiscal circumscription, the mechanisms and strategies that were deployed to prevent fraud, the revenues it generated between 1492-1505 and part of the fiscal and financial business that was deployed around it, are some of the issues that we will address in the following lines.

Keywords: Kingdom of Granada; Crown of Castile; silk tax; Mudejars; Christians

El trato de la cría de la seda es tan rico en aquel reino, que se arrienda el derecho que pertenece a su majestad en sesenta y ocho cuentos de maravedíes cada año, que valen ciento y ochenta e un mil y quinientos ducados de oro (MÁRMOL CARVAJAL, 2004, p. 40-41).

Introducción

Las primeras aproximaciones que la historiografía realizó a la fiscalidad del reino de Granada - en su triple vertiente, nazarí, mudéjar y morisca - fueron a las denominadas «Rentas particulares del Reino de Granada». Un conjunto de rentas que se consideraban específicas y exclusivas de esta circunscripción geográfica y que agrupaban a las siguientes imposiciones y rentas: hagüela, habices, farda de la mar, renta de la seda y servicios moriscos2. Atraídos por el exotismo de unas rentas diferentes y nada conocidas, diversos modernistas intentaron estudiarlas para épocas muy tardías, reinados de Carlos I y Felipe II, sin poseer conocimientos sobre el sistema fiscal granadino (ESPEJO, 1912; CARANDE, 1949; ULLOA, 1977; VINCENT, 1985)3. Una combinación que obtuvo los siguientes resultados:

  1. Estas rentas fueron muy mal entendidas durante mucho tiempo dado que se desconocían sus orígenes y precedentes (CARANDE, 1949)4.

  2. Se creó un gran desequilibrio historiográfico, pues la gran mayoría de estudios se centraban en estas cinco «rentas», mientras que el resto del sistema fiscal granadino se desconocía por completo5.

  3. Se asentaban las bases para considerar que el reino de Granada, y su fiscalidad, poco tenían que ver con Castilla, convirtiendo al antiguo sultanato nazarí en un lugar exótico, diferente, peculiar y particular, desgajándolo del conjunto de la Corona y marginándolo de las amplias estructuras fiscales, financieras y políticas en las que estaba inmerso (GALÁN SÁNCHEZ, 2004, p 728-730; 2012, p. 69-71; ORTEGA CERA 2019a, 2019b)6.

Seguir hablando en la actualidad de estas rentas como un grupo unido por algunas características como la complejidad o la especificidad es algo que consideramos anacrónico, dado que bajo esta acepción («Rentas particulares del Reino de Granada») se agrupan una serie de rentas totalmente dispares, que afectan a comunidades diversas, que gravan productos completamente diferentes, que pertenecen a fiscos distintos (nazarí-mudéjar-morisco) y cuya implantación en el reino no guarda ningún tipo de relación. En el reino de Granada existían otras muchas rentas que podrían ser tildadas de particulares o específicas de este lugar, pues realmente todo su sistema fiscal era extraordinario y diferente al de otras zonas de la Corona castellana. Por ejemplo, en la ciudad de Granada existía una gran diversificación de rentas, con una complicada nomenclatura fiscal, a la que los historiadores no prestaron ninguna atención (ORTEGA CERA, 2019b). ¿Por qué considerar que el estudio de los bienes habices, de la seda o de la hagüela, era más importante para conocer el sistema fiscal granadino que el de las rentas mayores y menores de la ciudad de Granada (ORTEGA CERA, 2005) o el de determinadas rentas alpujarreñas? (ORTEGA CERA, 2016).

La renta de la seda, a la que vamos a dedicar el presente trabajo, quedó incluida dentro de esta agrupación de rentas particulares, lo que significa que goza de una buena salud historiográfica, pues han sido muchos los trabajos que se han dedicado a la considerada renta más importante del reino granadino. Los trabajos de Carande (1949); Bejarano Robles (1951); Garrard (1956); Garzón Pareja (1972); Ulloa (1977); Vera Delgado (1986); López de Coca Castañer (1996); Galán Sánchez (1991, p. 115-116, 241, 247, 2008); Galán Sánchez y Peinado Santaella (1997, p. 108-118); García Gámez (1998, 2001, 2003-2004, 2004, 2007); Castillo Fernández y Muñoz Buendía (2000, p. 123-136); Fábregas García (2004, 2017) y Soria Mesa (2016) dan buena cuenta de ello7.

Lo que pretendemos con este trabajo es aportar una visión de conjunto, sobre esta renta, que abarque desde las primeras rendiciones masivas de musulmanes hasta la conversión general y forzosa de los mudéjares: la conocida como fase de mudejarismo granadino. Etapa que si puede caracterizarse por algo es por el conjunto de modificaciones producidas a partir del contacto de la población musulmana con los conquistadores. A todos los niveles la población islámica y sus instituciones sufrirán el tremendo impacto de la conquista, obligándoles a un proceso de adaptación en el que se van a conjugar el respeto a sus costumbres y tradiciones -avaladas por las diversas capitulaciones- la coexistencia con la población cristiano vieja y los intereses regios por obtener de estos nuevos vasallos el máximo rendimiento económico posible. Este momento es el único que permite abordar el estudio de los tres sistemas fiscales que coexistieron en el reino: nazarí, mudéjar y castellano, y la instauración, a partir de 1501, de un teórico sistema fiscal castellano, que sin embargo se había nutrido de la herencia nazarí anterior. Resulta por lo tanto absolutamente fundamental estudiar este periodo para entender el complejo sistema político-fiscal que acabó asentándose en las antiguas tierras musulmanas.

Aunque, tal y como hemos referido, mucho es lo que se ha avanzado en el estudio de la renta de la seda, considerable es también lo que queda por hacer, pues a pesar de ser una renta muy estudiada sigue siendo muy mal conocida dada la gran cantidad de imprecisiones y errores que se han acometido al abordarla (CASTILLO FERNÁNDEZ y MUÑOZ BUENDÍA, 2000, p. 124)8. Es por ello que uno de nuestros principales objetivos será el de intentar analizar, aclarar y precisar cuestiones como éstas: ¿Qué conocimiento tenían los Reyes Católicos y sus oficiales sobre esta renta tras la incorporación de Granada a la Corona castellana?¿Cómo fue evolucionando desde la conquista hasta el fin de la etapa de mudejarismo y cómo quedo tras la implantación de un único sistema fiscal? ¿Qué cambios se produjeron realmente en la reforma de 1497? ¿Quién controlaba la renta de la seda en época mudéjar? ¿Cómo se desarrollaron los mecanismos de control frente al fraude? ¿Cuánto dinero generó esta renta a la Corona? ¿Qué importancia tenía en relación a otras rentas granadinas? ¿Quien controlaba el negocio de la seda? Cuestiones que siguen sin resolverse a día de hoy y que en la medida de nuestras posibilidades, dadas las características de un trabajo como este, intentaremos acometer.

1. Impuestos sobre la seda

Me ha bendecido donde quiera que me encuentre y me ha ordenado la zalá y el zaque mientras viva (EL CORÁN, pp. 19-31).

Como es bien conocido, la seda fue uno de los artículos más valorados y de mayor proyección internacional del reino de Granada, tanto en su etapa nazarí como tras su incorporación a la Corona de Castilla (BEJARANO ROBLES, 1951; GARZÓN PAREJA, 1972; LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, 1996; FÁBREGAS GARCÍA, 2004). Su indudable importancia económica unida a su condición de monopolio, primero del emir y luego de los Reyes Católicos, explican la fuerte fiscalización que existía sobre este producto, desde sus primeras fases hasta su destino último en el mercado, lo que convirtió a esta renta en una de las más complejas en su gestión. Al referirnos a los derechos de la seda tenemos que hacer una importante diferenciación, pues dada su naturaleza mixta los gravámenes recaían tanto sobre la producción como sobre su comercialización, lo que hace que cada una de estas dos etapas se arrienden y se recauden de forma diferente. Los derechos que gravaban la producción de la seda se cobraban fuera de lo que se conoce como «el partido de la seda o renta de la seda», puesto que este partido solamente recogía los derechos relacionados con la comercialización9.

Producción de la seda:

El diezmo agrario sobre los capullos: es el primer impuesto que grava la actividad sedera y solía cobrarse en las localidades de origen junto a los demás productos agropecuarios. Aunque suele aparecer diferenciado del resto, este diezmo de los capullos no es otro que el diezmo islámico procedente de la limosna legal, zakat, que gravaba las actividades agrícolas y ganaderas (ABBOUD HAGGAR, 1997, p. 170; 2008, pp. 485-486). Tras la conquista castellana fue uno de los escasos derechos sobre la seda que fue concedido como renta a los diversos señoríos del reino, pues la renta de la seda era una regalía intransferible (PÉREZ BOYERO,1997, pp. 330-350). Un ejemplo muy claro lo encontramos en las Alpujarras durante el efímero señorío de Boabdil (1492-1493). La entrega de la ciudad de Granada supuso el traspaso total de la Alpujarra a manos de Boabdil y su familia, ya que el emir quedaba -a partir de ese momento- como señor de las Alpujarras y vasallo de los Reyes Católicos. Desde ese preciso instante recibía como juro de heredad: «las dichas rentas e diesmos e pechos e derechos e rentas e herencias, e de la justicia de las dichas villas e logares, como señor de todo ello» (GARRIDO ATIENZA, 1910, p. 261). Entre todas estas rentas, diezmos, pechos y derechos, no estaban incluidos los derechos sobre la compra-venta de la seda. Las Alpujarras fueron concedidas a Boabdil como uno más de los señoríos jurisdiccionales que los monarcas dieron como merced a otros principales castellanos en los que solamente se les cedían los derechos del diezmo de los capullos y de los hornos, pero de ninguna forma el resto de derechos sobre la seda (PÉREZ BOYERO, 1997, pp. 330-350)10.

Derecho de los hornos de seda (y otros): en diferentes lugares de las Alpujarras y de la costa granadina la actividad que generaba la producción de la seda estaba fiscalizada con diferentes derechos. Recaía un impuesto sobre la elaboración de la seda (hornos de la seda)11; se cobraba la octava parte de la producción sedera (çumen de la seda); de los capullos de seda (çumen de los capullos de seda); el cuarto de libra de seda (robarantal); el derecho sobre las hojas del moral (çumen de las hojas de moral) y el derecho de las hojas de moral cortadas para alimentar a los gusanos de seda (oluja de las hojas de los morales)12. Al igual que ocurría con el diezmo de los capullos, el impuesto de los hornos de la seda también podía ser cedido a los señores, como ocurre en el caso de las villas de Cantoria y Partaloa, o Guajar la de enmedio13.

Compra-venta de la seda14:

El diezmo del marchamo o de la seda en madeja: impuesto que recaía sobre la seda ya hilada y que se abonaba por el sello y el aprecio que de ella hacían los oficiales en la alcaicería; este diezmo debía ser pagado por el vendedor.

Derechos de oficiales: Cargas que tributaba el vendedor de la seda en concepto de pago de oficiales (seis dineros)15.

Tartil: Derecho sobre la venta que debía satisfacer el vendedor en cuanto la seda era vendida16. Hasta 1497 se pagaban dos dineros por cada libra de seda y a partir de dicho año tres (vid. epígrafe 3). Según la tradición islámica este «tartil» correspondería al diezmo de la limosna (zakat) sobre los bienes destinados al comercio (ABBOUD HAGGAR, 2008, p. 487).

El diezmo de la compra: impuesto sobre la compra de la seda que recaía sobre el comprador.

Derechos de la saca y lía: derechos que debían ser satisfechos por la reventa de la seda, y que gravaban un pesante por cada libra de seda17. Si la seda, una vez vendida y pagado su diezmo, quería ser nuevamente vendida, tanto en el reino como fuera, debía pagar estos derechos.

Diezmo y medio diezmo de lo morisco de la seda en madeja: la seda que salía del reino de Granada con destino a la Corona castellana estaba gravada con un quince por ciento de su valor (Vid. epígrafe 3.2.1).

Además de todo esto, la seda, estaba sujeta a derechos de aduana, como el almojarifazgo, siempre que se exportara a otros lugares que no fuese a la Corona de Castilla18.

Este segundo capítulo, el de la comercialización, era el que realmente generaba a la Corona y a los agentes del fisco implicados, suculentos ingresos tal y como puede observarse en algunas cifras como las de las rentas de las Alpujarras del año 1496. Los derechos sobre la producción de la seda generaron unos ingresos de 207 930 maravedíes frente a los dos millones que alcanzó la renta de la seda propiamente dicha19; lo que no significa que la parte de la producción no fuera importante, máxime si tenemos en cuenta que había muchos sectores de la población que intervenían en el proceso y que la gran mayoría eran moros: los campesinos que la producían, los artesanos que la hilaban, los productores que procuraban las partidas de la seda a los comerciantes, los mercaderes, etc. (LÓPEZ DE COCA CASTAÑER 1996; FÁBREGAS GARCIA, 2004).

2. El partido de la seda (1492-1501)

E que para que los dos años venideros de 1493-1494 se arriende el partido de Almería con condición que quede fuera del arrendamiento el derecho de la seda que allí se vendiere y que ese derecho de la seda que se vendiere en Almería así como lo que se vendiere en Granada sea para mi e entre en este dicho arrendamiento (AGS, DC, l. 5-II, f. 69).

Tras la conquista del reino, y en cada una de sus etapas, esta renta fue gestionada siguiendo el tradicional y preponderante régimen de arriendos adjudicados en subasta al mejor postor (LADERO QUESADA, 2009, p. 16-25). Para que los arrendamientos fueran fructíferos había que organizar las rentas en distintos partidos, algo de lo que se encargó la Corona y sus oficiales, en los primeros años del mudejarismo, al confeccionar un espacio fiscal propio (ORTEGA CERA, 2019b).

En los primeros años no existió un partido de la seda propiamente dicho dado que las rentas de cada lugar se recaudaban en las demarcaciones pertinentes20; las rentas de las sedas de Almería, Málaga, Baza, Guadix, la costa granadina, y Granada con las Alpujarras se recaudaban, cada una de ellas, en las circunscripciones correspondientes21.

En los años 1493-1494 se produjo la primera gran transformación de esta renta dado que pasará de estar diversificada a arrendarse toda junta en el mismo partido. En el año 1493 se producía la primera reestructuración al incorporarse las rentas de las sedas de Almería, Baza y Guadix al partido de las rentas de la ciudad de Granada y sus alquerías22, que ya incluían la seda de esta ciudad y la de la comarca alpujarreña; completándose un año más tarde cuando los derechos de la seda de las rentas de la costa de Granada y del obispado malagueño, también fueron agregados al mismo arrendamiento23.

Aunque estamos ante una importantísima transformación, aún no se había creado un partido independiente para la seda (aunque que duda cabe que se trabajaba en pos de ello24). Lo que nos encontramos en el año 1494 es toda la renta de la seda incluida en el partido de la ciudad de Granada y sus alquerías. Las razones de esta unificación podemos encontrarla en tres motivos:

1) Evitar, a causa de la complejidad de esta renta y al desconocimiento de los oficiales castellanos, que las sedas de algunos lugares no se registrasen o se recaudasen en sus lugares correspondientes (tal y como ocurrió con las sedas de determinadas tahas de las Alpujarras)25.

2) Centralizar el producto para intensificar su control y evitar los fraudes.

3) Unos primeros intentos de organizar el fisco granadino.

Si en el año 1494 la renta de la seda de todo el reino ya permanecía agrupada, aunque como se observa en el Cuadro1 mezclada con otros productos, en el año 1495, coincidiendo con la profunda reestructuración que experimentó el reino y que se vio reflejado, entre otros muchos aspectos, en las transformaciones de sus espacios fiscales (ORTEGA CERA, 2019b), se creó un partido independiente denominado «partido de la seda del reino de Granada»26, que incluía el diezmo y medio diezmo de lo morisco de todas las mercancías que cruzaran puerto, y que se mantendría, aunque con modificaciones importantes (sobre todo la del año 1497) hasta el año 1499. A partir del año 1500, momento en el que, teóricamente, desaparece el doble fisco (mudéjar-castellano), para quedar todo unificado en uno solo, el castellano27, el partido incluye las alcabalas de los tejidos de seda, rasos, terciopelos y demás tejidos suntuosos. El diezmo y medio diezmo de lo morisco desaparece y únicamente se mantiene sobre la seda28.

Cuadro 1 Creación y evolución del partido de la seda del Reino de Granada (1492-1501) 

Años Partido/recaudación Rentas
Hasta 1492 Diversificada. Se cobraba junto a otras rentas
1493-1494 Comienza a agruparse la renta de la seda La seda en madeja, el alcaicería, chinchicairín y sus anexos29
1495-1497 Se crea un partido para la seda Seda del Reino de Granada con el diezmo y medio diezmo de lo morisco30
1497-1499 El partido de la seda se divide en quince31 Seda del Reino de Granada con el diezmo y medio diezmo de lo morisco
1500 El partido de la seda se divide en catorce32 Seda del reino de Granada, alcabala de terciopelos, rasos, damascos, tafetanes, zarzahanes y cordonería de seda33

3. Mecanismos y estrategias para controlar el fraude

porque en los dichos derechos de la dicha seda se hasen muchos robos e hurtos y la sacan por muchas partes sin lo notificar ni haser saber a los dichos arrendadores y sin les pagar los dichos derechos, de que a sus altesas viene deseruiçio y a la dicha renta mucha falta y daño34.

Los derechos de la seda habían constituido uno de los mayores y más saneados ingresos de los reyes moros de Granada y así debía continuar siendo para los sucesivos reyes castellanos. Su condición de monopolio fiscal y su rentabilidad explican la vehemencia con que los reyes cristianos defendieron el control de este producto35.

Las primeras regulaciones sobre la producción y circulación de la seda que pueden generalizarse para todo el reino36 aparecen en una fecha muy temprana, 149237, y aunque son muchas las modificaciones y transformaciones que experimentará este corpus, su regulación es bastante clara y precisa, a diferencia de lo que ocurre con otras rentas en estos primeros años.

Si observamos con detenimiento los capítulos de estas primeras condiciones de arrendamiento podemos destacar, básicamente, lo siguiente:

3.1. Condiciones de 1492 (AGS, DC, l. 5-II, f. 69 y l. 4-I, f.)

Controlar el producto a través de su centralización y del mantenimiento de las estructuras nazaríes. Las condiciones reiteraban en varias ocasiones que el reino únicamente poseía tres alcaicerías habilitadas para registrar la seda: Almería, Málaga y Granada. El mantenimiento de los usos y costumbres es algo que está presente en las primeras clausulas al recordar que todo debía hacerse «segun costumbre de los moros y no de otra manera»38, pues tras la conquista de la capital del reino, los Contadores Mayores junto a «los viejos y oficiales que cojían las rentas» establecieron un arancel con la relación de derechos que se impondrían sobre la seda siguiendo la práctica «de los moros»39. Cada alcaicería poseía un sello para poder sellar la mercancía que se encontraba junto a «otros dos sellos del alcaicería e de los líos de las mercaderías» guardados en un arca custodiada por el «hafiz»40. A pesar de la importancia de este personaje este no podía abrir el arca si no se encontraban los tesoreros delante, y en el caso de que la abriese en solitario había pena para el «hafiz». Tanto él como los tesoreros debían permanecer en las alcaicerías desde el mediodía hasta el anochecer41.

Vigilar toda la seda que circulaba en el reino. El dueño de la seda podía tenerla en su casa todo el tiempo que quisiera sin necesidad de llevarla a sellar y por lo tanto sin tener que pagar derechos. Sin embargo, estaba obligado a sellarla en el momento en el que la sacaba de su casa, ya que si se le descubría sin haberla sellado debía pagar dos derechos. La normativa obligaba a tener sellada toda la seda que circulara tanto en el interior como en el exterior del reino. Una vez sellada y apreciada- aprecio que hacía el alamín- se debía pagar el diezmo sobre la tasación. Finalizado este proceso, el dueño de la seda ya no debía pagar más derechos, aunque la vendiera. Si la seda se vendía con anterioridad a haberla sellado, era el comprador quien pagaba el diezmo.

Regular la compra-venta. La venta se hacía de la siguiente forma: el vendedor llevaba la carga a la alcaicería correspondiente y la entregaba al «hafiz» y a los tesoreros para que la pesaran, la sellaran y la documentaran (ponían en la madeja un escrito con el valor de su peso). Esto se le entregaba al «dalid», el pregonero, para que la vendiera en almoneda, desde el mediodía hasta la noche. Por la noche se le notificaba al dueño quién había ofertado el mejor precio por su seda y si este estaba conforme la seda era rematada y entregada al comprador que pagaba un diezmo de derechos por la compra. En el caso de que al propietario no le pareciese suficiente el precio, este podía pedir otro torno de almoneda -cuya duración sería la misma que la del día anterior- con la diferencia de que en este segundo torno la carga debía ser rematada al mejor postor. Una vez vendida, sellada y pagados los derechos no se abonaba ninguna otra carga sobre la seda aunque esta se vendiese más veces. Si el propietario no quería rematar la carga podía sacarla de la alcaicería, aunque debía pagar antes de llevársela el mismo precio que el que llegó a alcanzarse en la almoneda (el más elevado); eso sí, si después la vendía por un precio superior no tendría que abonar más derechos.

Circulación fuera del reino. Una vez que la seda había pagado su diezmo podía salir del reino de Granada, pero para ello primero debía ser sellada y liada en la alcaicería donde se pagaba un pesante de cada libra. Aquí se terminaban los derechos por la compra-venta de la seda, aunque se advertía que además debían abonarse los derechos de aduana. En el caso de que la mercancía fuera para Túnez había que pagar tres dineros y diez doblas, pago que debía efectuarse antes de que la seda partiese de las ciudades; el ultimo pago consistía en otras diez doblas en concepto del flete de la nave.

Otros. Además de todo lo expuesto, el vendedor de la seda debía abonar también seis dineros de cada libra repartidos de la forma siguiente: al pregonero un dinero, al portero de la puerta de Bibarrambla medio dinero, para los monarcas - y en concepto de «tartil» - dos dineros y para los pesadores y tesoreros que están en la alcaicería dos dineros y medio. Los que recibían dos dineros y medio eran los «gelices», personajes que debían cumplir una serie de requisitos: debían ser cuatro, tenían que estar siempre localizables en sus tiendas, ser hombres de confianza y por supuesto ser moros; eran los encargados de recibir en su casa a los mercaderes y hacer las cuentas con ellos. Cualquiera que fuera a vender la seda podía ir a la casa o tienda de alguno de estos «gelices» a pagarles sus dos dineros y medio; el «geliz» se responsabilizaba de llevar la seda al «hafiz »y a los tesoreros para poder sellarla. También se estipulaba en estas condiciones que estos personajes tenían que proveer el papiro para poder efectuar los albalaes y dar posada, paja y catre a los mercaderes que venían a vender la seda. Por último, se recordaba que el «hafiz» y los tesoreros debían realizar todas sus tareas en el interior de la alcaicería.

Una vez expuestos todos estos mecanismos de control, la renta de la seda salía a subasta (añadiéndole las condiciones propias del arrendamiento42).

3.2. Condiciones de 1495 (AGS, EMR. l. 58, f. 584-590)

Las condiciones anteriores estuvieron vigentes hasta el año 1495, pues al inaugurarse un nuevo partido se incorporaron nuevas cláusulas que completaban las disposiciones anteriores. Los elementos más novedosos que se añaden ahora están básicamente relacionados con tres cuestiones:

  1. Reflejar las disposiciones que atañen a la población cristiana.

  2. Evitar el fraude que los cristianos podrían cometer debido al desconocimiento que ellos poseían sobre la sedería granadina. La importancia de esta renta fue tal que nunca los vecinos cristianos de ninguna población fueron eximidos de pagar estos derechos. Una medida realmente excepcional ya que se trataba de extender un derecho nazarí a la población castellana, mientras se les eximía de su propio fisco: «mandaremos en ello dar tal forma como los christianos que allí vivieren e tovieren sus casas pobladas sean francos por diez años de todas las cosas que en esa çibdad se vendieren e compraren de christianos, eçebto la seda»43.

  3. Establecer un control más férreo sobre la venta y la exportación de dicho producto.

Regulación sobre los derechos que debían abonar los cristianos. Comenzaban las condiciones recordando que el diezmo de la seda en madeja debían pagarlo todos los vecinos cristianos del reino, tanto los que ya lo poblaban como los que aún estaban por llegar, de la misma forma que lo pagaban los mudéjares, sin que fuese válida ninguna franqueza que se hubiese hecho al respecto. También se proporcionaban disposiciones sobre algo que no recogía el cuaderno de 1492: cómo debía ser hilada la seda. Un capítulo que aparece orientado únicamente a los cristianos. Los cristianos que criaban la seda en cualquier parte del reino, realengo o señorío, estaban obligados a registrarla en el momento en el que la llevasen a hilar44. El hilado no podía hacerse fuera del reino, ni tampoco en hornos que estuviesen apartados, sino que debía realizarse en los hornos públicos, pudiendo perder la seda quien contraviniese la orden. El recaudador sería el encargado de elegir a la persona que debía registrar esta seda; registrador que tenía que estar presente en la fase del hilado ya que, si no se hacía así, la seda no se podía sacar del hilador. En el caso en el que el recaudador no pusiese registrador sería suficiente con que el hilador lo registrase al alguacil o alfaquí pertinente, no pudiéndose llevar derechos por este proceso de registro y sello. Una vez hilada, se sellaba y el recaudador la anotaba en su libro. Transcurrido este proceso el dueño de la seda podía tenerla en su casa el tiempo que quisiera.

Control sobre el fraude acometido por cristianos. Para evitar el fraude se prohibía que los cristianos diesen su seda a los mudéjares para que estos la llevasen a hilar como suya, con la finalidad de ahorrarse el registro (lo que nos indica que cristianos y musulmanes no abonaban los mismos derechos en la fase del hilado o al menos que el procedimiento era diferente). Si se demostraba que esto se había hecho así perdería la seda o su valor. Los recaudadores podían pedir a los vecinos cristianos durante el ejercicio fiscal o pasado tres meses, que les enseñaran la seda que tenían hilada y si la habían vendido o aún la tenían en su poder45. Si la hubiesen vendido debían declarar a quién y si no, debían enseñarla con el sello que se les puso al sacarla del torno. En el caso de que la hubiesen vendido, y se demostrara que no habían pagado los derechos pertinentes, tenían que abonárselos al recaudador y pagar las penas impuestas en el arancel. Además de esto, se le pedía a los hiladores cristianos que diesen el nombre de las personas que les entregaron la seda para hilar.

Intensificación de las medidas de vigilancia. Para que la seda fuese fiscalizada exclusivamente por la Corona y los oficiales que ésta designara se prohibía a los alcaides de las fortalezas, y a los mercaderes, que recibiesen seda en pago de deuda ni que la comprasen fuera de las tres alcaicerías habilitadas para ello. Los recaudadores tenían la potestad de registrar los navíos con anterioridad a su partida, obligando a los patronos de los barcos a que le dejasen hacer el registro.

Otros. Todas las penas por fraude se ejecutarían tal y como se hacía «en tiempo de los moros». Los arrendadores debían dar cada año a la reina veinticinco libras de seda fina teñida en los colores que ella quisiera. Sobre esta seda también se gravaba el diezmo y medio de lo morisco si la seda en madeja salía del reino de Granada.

3.2.1. La inclusión del diezmo y medio diezmo de lo morisco en la renta de la seda

Porque estando los puertos divisos no se pueden bien cojer y pueden haser daño los vnos a los otros (OBRA SIERRA, 2011, doc. 29) .

Dos van a ser los principales motivos por los que se decida incluir el diezmo y medio de lo morisco en la renta de la seda (una renta de origen castellano que gravaba a todas las mercancías que cruzaban la frontera entre el reino de Granada y la Corona de Castilla, con un quince por ciento de su valor (ORTEGA CERA, 2009, p. 146-154))46. El primero de ellos estaba relacionado con este comentario de Zafra, ya que según el secretario los puertos debían permanecer todos juntos bajo un mismo arrendador para evitar confusiones, disputas y pleitos entre los términos y los limites de lo que le correspondía a cada uno de ellos. Aunque los monarcas intentaron en el año 1492 agrupar este derecho, esto se tuvo que hacer de forma paulatina ya que, tal y como les recordó Zafra, los puertos ya estaban arrendados y pertenecían los derechos a los arrendadores de cada lugar47 . El segundo motivo va a estar relacionado con la propia seda ya que este sería el único producto que no recibiría franquezas; de ahí, que siempre debiera pagarse el diezmo y medio de la seda en madeja. Por ello se decidió que los arrendadores de la seda también se encargaran de la cobranza de este derecho, algo que se incluyó a partir del año 1495.

En las condiciones de arrendamiento del partido de la seda de dicho año, se reflejaron una serie de cláusulas relacionadas con el diezmo y medio de lo morisco que podemos resumir de la siguiente manera:

  1. Todos los mudéjares y cristianos que sacaran seda en madeja del reino de Granada tenían que pagar diezmo y medio de lo morisco.

  2. Se exceptuaban las mercancías que entraran para el corral del ganado, la alhóndiga zaida, del pan y del pescado ya que esto se cobraba en sus partidos correspondientes. Todas las demás mercancías que entraban y salían del reino de Granada y fuesen trasportadas por mudéjares o vendidas a estos, debían pagar el diezmo y medio en este partido, pues los cristianos eran francos de dicho derecho, exceptuando la seda.

  3. Los mercaderes cristianos, que no fuesen vecinos del reino, debían pagar diezmo y medio de lo morisco por todas las mercancías que entrasen y saliesen del mismo.

Como vemos en el año 1495 la renta de la seda también incluyó el diezmo y medio diezmo de lo morisco no solamente de la seda sino de casi todas las mercancías que cruzaban puerto. Seda y diezmo y medio diezmo de lo morisco se arrendaron conjuntamente (cuadro 1).

Condiciones de 1497

En el año 1497 se producen dos cambios muy interesantes: el primero de ellos es que la seda pasa de ser arrendada en pública almoneda y formando un solo partido a ser controlada por un repartidor general (cuestión que abordaremos en el epígrafe dedicado al negocio fiscal y financiero). El segundo lo encontramos en un documento que fue redactado en el año 1497 y que fue firmado por una gran cantidad de mudéjares entre los que había dieciocho alfaquíes, trece alguaciles, siete alamines y gelices y cinco mercaderes48. La cantidad de mudéjares que aparecían firmando el documento significaba que tras la conquista la percepción fiscal de esta renta no había ido a parar a manos de los castellanos, si no que los mudéjares debieron ser una pieza clave e imprescindible ( y no solamente como mano de obra) para poner en funcionamiento un sistema fiscal que resultaba complejo y difícil para las autoridades castellanas (GARRARD, 1954, p. 223; 1956; azVERA DELGADO, 1986, p. 145-149; GALÁN SÁNCHEZ, 2008, p. 374-383). El documento se redactaba, según los propios mudéjares, para volver a recuperar la costumbre islámica; de ello se desprende que hasta la fecha esta no había sido aplicada o al menos no con el rigor que pretendían los mudéjares que se hiciese:

Loado sea Dios poderoso el muy alto e Real estado de nuestros señores. Los muy altos e muy poderosos prósperos verdaderos, el Rey Don Fernando e la Reyna Doña Ysabel, nuestros señores ensalçe Dios su real estado. Los que escriuen sus nonbres después de la fecha desta, el cadi e el alguacil, e alfaquis, e alamines, e mercaderes, e viejos de la çibdad de Granada, besan los pies de vuestras altesas e suplican a sus reales majestades manden que los capítulos arriba contenidos se fagan executar y recibir que ayan efecto de conformidad de los dichos e de los alguaciles de las Alpujarras49.

Este documento, el del año 1497, ha sido el más utilizado por los investigadores que se han dedicado a la seda (VERA DELGADO, 1986, p. 145-149; GALÁN SÁNCHEZ, 1991, p. 246-247; 2008, p. 344-345; LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, 1996, p. 44-47) y aunque es cierto que es el más completo que poseemos y que presenta algunas novedades muy interesantes, no olvidemos que desde el año 1492 ya se estaba conformado una férrea normativa sobre este producto50. Las innovaciones que hemos podido detectar en estas nuevas condiciones son las siguientes:

  1. Control del proceso del hilado. Desde ahora, los maestros hiladores tendrían que ser elegidos por el «geliz» de la seda en el mes de abril de cada año. Dichos hiladores debían saber hilarla y se les prohibía abrir los hornos, a menos que tuviesen el albalá correspondiente. Si contravenían dicha orden, el maestro hilador perdía la seda y era el encargado de abonársela a su dueño. En ausencia del «hafiz» los alguaciles y alfaquíes tenían potestad para conceder la licencia que permitía hilar la seda, mas no podían sellarla, para ello había que esperar a la llegada del «hafiz», el único que podía sellar la seda y entregársela a su dueño. Además del «hafiz», el alfaquí y el alguacil debían registrar en otro libro la seda que había sido hilada, reflejando quien era el dueño de ella. Por toda esta labor ni el «hafiz», ni el alguacil ni el alfaquí podían pedir ningún tipo de derechos. La seda después de hilada era sacada del torno, sellada, pesada y registrada, siempre ante la presencia del «hafiz». Posteriormente era entregada a su dueño junto con el albalá escrita en árabe y romance. Todos aquellos que poseían seda ya hilada, debían tener en su poder todos los albalaes y registros pertinentes. Si les faltase alguno en alguna inspección la seda les sería confiscada.

  2. Compra-venta de la seda y pago de derechos. La venta de la seda, en las alcaicerías habilitadas para ello, seguía el mismo procedimiento que el descrito en el año 1492 con la excepción de que el «tartil», se fija ahora en tres dineros por cada libra de seda (frente a los dos dineros anteriores). También se contemplan otros procedimientos para vender el producto pues el «geliz» y el «motalefe» también estaban autorizados para ello. Si no - y siempre y cuando los derechos quedasen debidamente abonados - el vendedor podía venderla por su cuenta fuera de la alcaicería. Si el propietario de la seda demostraba que necesitaba de este producto para su propio uso y mantenimiento, podía llevarse una libra sin que por ello tuviera que pagar ningún derecho, aunque esta decisión solamente podía tomarla el «hafiz».

  3. Fraude (dirigido sobre todo a cristianos). Este memorial volvía a insistir, al igual que el del año 1495, en que los moros no podían comprar seda para los cristianos (haciéndola pasar por mora) porque «se presume que lo hace por defraudar la renta de sus altesas». Aunque la advertencia iba dirigida a los dos colectivos, quedaba claro que, en este caso, eran los cristianos los que podrían aprovecharse de las mejores condiciones de las que disfrutaban los mudéjares.

  4. Diezmo y medio diezmo de lo morisco. Se hace una mención expresa a que la seda tenía distinto valor dependiendo de su lugar de origen. Por ello era necesario conocer su procedencia, pues variaba el pago de este derecho en función de su calidad. La diferencia estribará entre uno y dos maravedíes por cada libra de seda (BEJARANO ROBLES, 1951, p. 246-247; VERA DELGADO, 1986, p. 147; GALÁN SÁNCHEZ, 1991, p. 242-243)51.

  5. Vigilancia de la seda en capullos. La seda que estaba en capullo podía moverse libremente por el interior del reino granadino sin pagar derechos de ningún tipo, pero no podía salir fuera; la pena por esto último era la perdida de los capullos.

  6. Reivindicación del papel de la comunidad musulmana en el proceso. Los mudéjares que firman el documento (GALÁN SÁNCHEZ, 2008, p. 374-383) efectúan una última petición: en el momento de hilar la seda, sellarla, marchamarla y cargarla deben estar presentes, en las tres alcaicerías, dos testigos mudéjares que sepan los usos y costumbres, para garantizar que dichos procesos se realizan correctamente.

Todo lo demás, no mencionado aquí, se remite a las disposiciones de 1492 y 1495.

Aunque con estas nuevas condiciones la Corona lograba un control más férreo, si cabe, sobre este producto, intentando no dejar ni un solo resquicio para la entrada del fraude, así como un incremento de sus derechos por el aumento del pago del «tartil», la principal beneficiaria de esta reforma fue, sin lugar a duda, la comunidad mudéjar. Su argumentación, impecable, sobre la necesidad de retomar los usos y costumbres de los moros la convierten en la indiscutible protagonista al lograr supervisar todos y cada uno de los procesos relacionados con la elaboración de la seda. A partir de este momento no se realizará ni un solo movimiento sin contar con un nutrido número de oficiales mudéjares. La gran mayoría de los hiladores elegidos por los «gelices» serán musulmanes sustituyendo así a los hiladores cristianos52 y a los registradores de la seda, que ya no pueden ser nombrados por los arrendadores mayores, tal y como se hacía hasta la fecha, porque ahora son elegidos por los alguaciles, alfaquíes o «gelices».

Junto a estos capítulos, los contadores mayores añadirán algunos más con una doble finalidad:

  1. Evitar que, sobre todo los cristianos, no cometiesen fraude a la Corona.

  2. No entregar el control absoluto de la seda a los musulmanes, colocando a algunos oficiales castellanos para que velaran por el bien de la Corona.

  1. Se obligaba a todo aquel comprador que adquiriera en la alcaicería mas de diez libras de seda en madeja a notificarlo a los arrendadores de cada partido. Con ello se intentaba evitar que se comprara seda en gran cantidad, se labrara en casa y finalmente no se vendiera ni se sacara a ninguna parte. Esto no beneficiaba al negocio de la compra-venta por lo que salía perjudicada la Corona

  2. Los hiladores elegidos por los alguaciles debían residir en el mismo lugar donde se hilaba la seda. Estos debían notificar al arrendador y mantenerlo al corriente de cuanta seda hilaban y no podían comenzar a hilar sin haber obtenido del arrendador o recaudador correspondiente la licencia para hacerlo.

Intervención de la Corona: los dos testigos mudéjares, que tenían que permanecer en la alcaicería para dar fe de que todos los procesos se realizaban correctamente, debían ser nombrados por los monarcas. En el caso de que no fuese así, al menos el «hafiz», que debía estar junto a los dichos testigos, sí debía ser de elección regia.

3.4. Condiciones de 150153

El memorial de la seda del año 1497 se mantuvo hasta el año 1500. En 1501, y adaptándose a las nuevas condiciones, se dio a conocer otro algo más sencillo que el anterior, pues desaparecían las diferencias entre cristianos y musulmanes, pero con pocas novedades que reseñar. Una vez más el control del proceso de hilado y la lucha contra el fraude ocupaban la mayoría de los capítulos.

Proceso de hilado. Los hiladores debían ser nombrados por el alguacil de la villa, ser personas fiables y no abrir el torno antes de llevar el albalá correspondiente al recaudador del partido. Si no se seguía este procedimiento el hilador debía pagar el valor de la seda a su propietario. Si la seda se hilaba en ausencia del recaudador, el alguacil debía retenerla hasta que el recaudador viniera a sellarla.

Fraude. 1) Muchos mercaderes no pagaban el diezmo y medio de lo morisco porque compraban la seda diciendo que la comercializarían en el interior del reino. 2) Aprovechando las franquezas, muchos vecinos no pagan los derechos de la seda aunque «los derechos de la seda en todas las franquezas están exceptuados».

El problema del fraude se intensificó mucho tras la conversión forzosa de los mudéjares granadinos y la prohibición de emigrar para todos los nuevos cristianos del reino. La gran cantidad de fugas clandestinas que se llevaron a cabo (siendo algunas masivas y llegando a despoblar núcleos enteros) fue una realidad gracias a la seda, un producto de altísimo valor que o bien solían trasladar a sus nuevos destinos, o utilizaban de moneda de pago para «marchar allende» o en el peor de los casos la destruían para que no pudiese ser aprovechada por cristianos ( GALÁN SÁNCHEZ, 1991, p. 245; LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, 1996, p. 47-49; GALÁN SÁNCHEZ y PEINADO SANTAELLA, 1997, p. 114-117)54. A partir de la conversión, y de forma muy evidente, el foco sobre el fraude va a estar centrado en los moriscos, frente a etapas anteriores donde parecía focalizarse más en los cristianos, como veremos en el siguiente apartado.

3.5. Cristianos y musulmanes ante la renta de la seda

Que musulmanes y cristianos debían seguir instrucciones distintas en algunas de las partes del proceso de la producción y/o comercialización de la seda es algo que ha quedado reflejado en los cuadernos de condiciones que hemos analizado en el punto anterior. La redacción de capítulos expresamente concebidos para los cristianos nos indicaba que existían diferencias entre las dos comunidades, bien en los derechos que se pagaban sobre la seda o bien en la forma de pagarlos.

En las condiciones del año 1495 se obligaba a los cristianos a que registrasen la seda justo en el momento en el que la llevasen a hilar y se prohibía que diesen su seda a los moros para que la llevasen a hilar como si fuera suya (vid epígrafe 3.2). En las del año 1497 se añadían las siguientes disposiciones:

a) Todos los cristianos que comprasen capullos de seda debían notificar la compra al alguacil o alfaquí correspondiente con anterioridad a que la seda se llevase a hilar; estos capullos no podían permanecer en su poder más de un año sin ser hilados.

b) Se prohibía a los mudéjares que compraran seda para los cristianos, a no ser que los mudéjares especificaran que la compraban para estos.

c) Los arrendadores podían entrar en las fortalezas del reino, tanto de realengo como de señorío, a las tiendas de mercaderes y mesones para registrar la seda comprada por cristianos.

Como vemos los cristianos ya no podían retener en sus casas más de un año los capullos de seda, pues se temía que los sacasen del reino y los llevasen a hilar a otro lugar (por el contrario, los musulmanes podían tener en su casa la seda en capullos sin fecha límite). Tampoco se les permitía ir con la seda hilada desde el torno hasta la alcaicería sin haber abonado los derechos, pues por el camino podían esconderla y llevarla a sus casas.

Todo parece indicar que las disparidades residían en el momento del hilado ya que una vez que la seda entraba en la alcaicería no había ningún tipo de distinción. Los cristianos estaban obligados a registrar la seda justo en el momento del hilado (por eso este proceso se controlaba tanto) mientras que los musulmanes no pagaban derechos hasta llegar a la alcaicería. Las quejas que emitieron algunos lugares como el concejo de Salobreña en el año 1497 nos reafirman esta disparidad:

Otro sy a vuestras altesas ovimos suplicado otra vez que en el derecho de la seda no se nos hisiesen mas agrauios que se hacen. A los moros que no pagan saluo después de hilada la seda dos reales cada libra, la qual nosotros marchamamos e registramos e dello pagamos (ARMADA MORALES y ESCAÑUELA CUENCA, 1983, p. 99. La cursiva es mía).

Aunque no sabemos muy bien a que se deben estas diferencias, lo que está claro que es la lucha contra el fraude en la renta de la seda parece estar muy focalizada en que la seda de los cristianos no se hiciese pasar por mora.

El pago que los cristianos debían hacer de otros derechos, como el diezmo de los capullos o el diezmo y medio diezmo de lo morisco, será también un elemento problemático que originará las quejas de varias comunidades cristianas y al que merece la pena prestarle un poco de atención.

En el año 1494 en la ciudad de Granada, los Contadores Mayores dirigieron a los reyes una petición solicitando que: «esto han de mandar ver sus altezas que los christianos pagan diezmo de la criança de la seda lo que no pagan los moros y sy estos derechos han de pagar pagan vn diezmo mas que los moros» (ARMADA MORALES y ESCAÑUELA CUENCA, 1983, p. 99. La cursiva es mía). Unos años antes, 1492 y durante varios años, 1493-1494, los vecinos de la ciudad de Málaga se quejaron de algo similar aunque en términos diferentes:

E el agravio que todos los vecinos christianos reçiben e de que se quexan es que los moros, de las sedas que crían, pagan un derecho, que es dicho diezmo e medio; e los christianos aviendo de pagar el dicho derecho de diezmo e medio han de pagar otro diezmo a la iglesia [...] de tal orden que los christianos dexaran la cría por tener mayor cargo de derechos que los moros(BEJARANO ROBLES, 1951, p. 36. La cursiva es mía).

A lo que sumaba el concejo de Salobreña en el año 1497:

pagamos el derecho que paga el moro y sobre ello el arçobispo de Granada nos manda pagar el diezmo en capullos. Suplicamos a vuestras altesas que manden que se pague aquí como en Vélez Málaga que es el diezmo de los morales que cada uno tiene e mas el derecho que la dicha seda debe pagar a vuestras altesas y esto mismo ovimos suplicado otra vez y vuestras altesas lo mandó remitir al dicho arçobispo y todavía nos manda pagar el dicho diezmo en capullos (ARMADA MORALES y ESCAÑUELA CUENCA, 1983, p. 99. La cursiva es mía).

Los problemas parecen ser varios según sea el lugar donde se plantea la queja. Según los Contadores Mayores los mudéjares de la ciudad de Granada no pagan diezmo de la crianza de la seda, cuestión que puede estar relacionada con las franquezas que disfrutan estos vecinos de la ciudad, ya que solamente deben pagar el diezmo del pan, panizo y los ganados55. Mas esto no puede extrapolarse a otros lugares del obispado granadino, del reino, ni tampoco más allá del año 1495. En el caso de los vecinos cristianos de Málaga la queja está relacionada no tanto con el agravio comparativo si no con el pago de un doble diezmo pues además de pagar el diezmo sobre la cría de la seda (el usr o zakat islámico que se había hecho extensible a la comunidad cristiana) debían pagar el diezmo a la iglesia56. Los vecinos de Salobreña dirigen su queja más al arzobispo de Granada que al pago o no de los derechos de los mudéjares, pero no piden que se igualen estos derechos si no que el arzobispo demande el diezmo de la seda como debe hacerlo, es decir en dinero, calculándose sobre los morales, y no en seda57.

Por una vez los cristianos parecen ser la comunidad agraviada, la que tributa de forma diferente (y no en positivo) y sobre la que más planeaba la sombra del fraude58.

4. El volumen del negocio

Y por todas partes tenían los moros muchos lugares poblados de gente rica por la cría de seda y del ganado, que es la principal granjería de aquella tierra (MÁRMOL CARVAJAL, 2004, p. 34)

Que la seda era la renta mas cuantiosa, sustanciosa y jugosa de cuantas percibieron los reyes cristianos tras la conquista del antiguo sultanato nazarí de Granada, es algo que se ha repetido, casi como un mantra, en toda la historiografía granadina59. Los datos que aportaron Ramón Carande y Modesto Ulloa en su día sobre el valor que llegó a alcanzar esta renta durante el siglo XVI afirmaban que a mediados de dicha centuria aquella suponía el cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales (CARANDE, 2000, pp. 275-277; ULLOA, 1986, p. 129)60. En lo que respecta al siglo XV pocos son los datos que se conocen sobre el valor que llegó a alcanzar esta renta (más allá de algunos datos dispersos) y mucho menos cual fue su evolución desde los primeros momentos en los que comenzó a recaudarse hasta el cambio de régimen fiscal de 1501. Analizar la serie impositiva de la renta de la seda entre los años 1494-1504 es lo que nos proponemos hacer a continuación.

Cuadro 2 Valor de los arrendamientos al por mayor de la seda del reino de Granada (1495-1504) 

Años61 Seda (mrs)62 Ingresos rentas del reino (mrs)63 Porcentaje
149464 2 200 000 21 026 017 10,46
1495 2 400 000 27 075 708 8,86
1496 3 750 000 28 796 841 13,02
1497 6 551 377 32 487 290 20,17
1498 6 696 377 28 636 287 23,38
1499 7 289 329 31 467 628 23,16
1500 7 052 367 27 303 728 25,82
1501 6 330 000
1503 6 602 668 31 291 390 21,10
1504 8 550 377 28 629 902 29,87

Tabla de elaboración propia.

Fuente: Todas las cifras del AGS. Para el año 1493 EMR, l. 52-II, f. 299; para 1494 CJH, l. 1, f. 71; para el año 1495, EMR. l. 58. f. 584-590; para el año 1496 l. 60. f. 757-758; para los años 1497-1499 vid Cuadro 4; para 1500 EMR, l. 76, f. 825-834; para 1501 EMR, l. 803 f. 484-495; 1503 CARRETERO ZAMORA; ALONSO GARCÍA, 2003 (Los datos están dispersos por todo el apéndice, nosotros los hemos agrupado y calculado); 1504 LADERO QUESADA, 2009, p. 195; 1505 CARANDE, 2000, p. 276. Las cifras que nosotros ofrecemos para los años 1503-1504 son muy diferentes a las que publicaron CARANDE, 2000, p. 277 y GARRARD, 1956, p. 78 y han sido reproducidas por muchos autores. En unos años tan problemáticos y confusos difícilmente se podrían recaudar los más de 13 millones de maravedíes de los que nos hablan las cifras. El error de estos cálculos son los 5.350.000 maravedíes de las Alpujarras, pues estos no pertenecen a la seda sino a las alcabalas y diezmos encabezados en esta zona. Del año 1505 en adelante fueron publicadas por CARANDE, 2000, p. 276.

El cuadro 2 muestra una renta que va creciendo de forma e xponencial entre los años 1494-1499, para encontrar una cierta estabilidad, a pesar de las dificultades de esos años, a partir de 150165. En cuanto al porcentaje que supone la renta de la seda en el total de los ingresos del reino, llegaron a suponer, a partir del año 1497, más del 20% del total.

En lo que respecta a las zonas que más tributaban con esta renta, es algo que se puede apreciar a la perfección en los arrendamientos al por menor y en el repartimiento general de la seda (vid Cuadro 4), lo que viene a ratificar los datos ya conocidos sobre la calidad de la seda según su procedencia66; tal y como se puede calcular en el Cuadro 3, las Alpujarras concentran más de la mitad de la riqueza producida por la sericultura, lo que significa que la producción de la seda estaba controlada desde un lugar que era una auténtica conserva musulmana.

Cuadro 3 Arrendamiento al por menor de la renta de la seda del reino de Granada (1496) 

Lugar Valor de la renta Porcentaje
Obispado de Málaga 485 000 10,59
Obispado de Almería 774 708 16,92
Costa de Granada 225 000 4,91
Baza y las Tahas de Marchena, Lúchar y el Boloduy 652 402 14,24
Guadix y el Cenete 420 000 9,17
Granada y sus alquerías 200 000 4,37
Ferreira, Poqueira, Órgiba, el valle de Lecrín y los Cejeles 614 224 13,41
Andarax, Berja, Dalias, Ugijar y Jubiles 1 208 665 26,39
Total 4 579 999 100

Tabla de elaboración propia.

Fuente: AGS, EMR, EH, l. 12, f. 17 En esta época se incluye el diezmo y medio diezmo de lo morisco.

5. El arrendamiento de la seda: un negocio fiscal y financiero

Para entender cuales son las razones de la evolución del precio del arrendamiento de la renta de la seda (que hemos reflejado en el Cuadro 2) debemos tener en cuenta distintos elementos.

  1. Con el paso de los años la información relacionada con el fisco nazarí fue aumentando de forma considerable. Conocer con detalle y precisar lo mejor posible cómo era el fisco de los vencidos, y en este caso la renta de la seda, era un requisito imprescindible para aumentar la rentabilidad de la misma. Controlar más y mejor todo el proceso de la sedería granadina para evitar los fraudes, pregonar unas condiciones de arrendamiento cada vez más completas y en definitiva invertir tiempo, dinero y esfuerzo en conocer el sistema impositivito nazarí, iba a redundar de forma muy positiva en el precio de las rentas.

  2. Agrupar las sedas del reino en un solo partido fiscal (años 1494-1496) también iba a ser muy beneficioso, tal y como lo expresaron tanto los reyes como el secretario regio. Los monarcas argüían que dicha medida se tomaba a cabo por «el acreçentamyento de nuestras rentas» (AGS, EMR, l. 54, f. 285) y Zafra decía al respecto que las rentas controladas bajo un solo arrendador siempre eran más aprovechadas (OBRA SIERRA, 2011, doc. 34). Efectivamente crear un solo partido de la renta de la seda iba a dar sus frutos, pues viendo lo recaudado en el año 1495, la puja del año 1496 estuvo más disputada que la de otros años, siendo este uno de los motivos de que se alcanzara un precio bastante más elevado que el de años anteriores (ORTEGA CERA, 2019b).

  3. Las dos grandes transformaciones que experimentó la seda en 1497 (vid. epígrafe 3.3) evidenciaron dos importantes hechos: a) El precio del arrendamiento de la seda se incrementaba conforme la reglamentación y el control de este producto aumentaba. b) La seda pasó de ser arrendada en pública almoneda y formando un solo partido a ser controlada por un repartidor general encargado de que las rentas fueran pujadas; algo que fue clave para entender las cifras alcanzadas por esta renta a partir de dicho año.

  4. Los años que transcurren entre 1498-1500 y 1501-1505 son años difíciles y complicados. Las medidas dirigidas a la castellanización de la capital del reino, el levantamiento de las Alpujarras, el cambio de fisco, la dura presión fiscal a la que se somete a los moriscos, la huida masiva de estos allende, la muerte de la reina Isabel la Católica, la crisis del año 1505, la llegada de la inquisición a Granada, etc. tuvieron consecuencias decisivas para el sistema fiscal (ORTEGA CERA, 2009, p. 220-247; GALÁN SÁNCHEZ y PEINADO SANTAELLA, 1997; GALÁN SÁNCHEZ, 2009; 2010, p. 131-260; ORTEGA CERA, 2012). No obstante, las cifras de la renta de la seda logran no desplomarse y mantenerse en una posición estable.

Viendo estas sumas (Cuadro 2) es fácil entender por qué desde los primeros momentos fue una renta muy atractiva y apetecible para los agentes del fisco que decidieron participar en ella; mas adentrarnos en las distintas estrategias que estos llevaron a cabo en los diferentes arrendamientos es lo que nos permite comprender a fondo por qué fue un negocio tan suculento (ORTEGA CERA, 2010; 2015, p. 267-271).

5.1. La figura del arrendador-recaudador

¿Por qué ser arrendador de la renta de la seda? ¿Se obtenían más beneficios que arrendado rentas igual de cuantiosas como eran las de las Alpujarras? Si bien es cierto que la labor de arrendador no siempre era fácil ni grata, pues además de la mala reputación llevaba aparejada una gran cantidad de deberes, conllevaba importantes beneficios. Quizás el más destacado, y más tratándose de la renta de la seda, era la llamada mercancía descaminada, es decir, aquella que se le había confiscado al propietario por incumplir la ley y que se convertía, automáticamente, en propiedad de los arrendadores-recaudadores. El arrendador, o arrendadores, de la renta de la seda podrían disfrutar de esta mercancía en las siguientes situaciones:

  1. Si los propietarios cristianos no registraban la seda antes de hilarla o se comprobaba que se las habían dado a los moros para que ellos lo hicieran, perderían la seda y sería para el arrendador.

  2. Si la seda se vendía fuera de las tres alcaicerías oficiales, la seda sería para el arrendador.

  3. Si al inspeccionar los navíos que salían de los puertos del reino se comprobaba que no habían sido abonados los derechos y/o la seda no estaba sellada, la seda sería para el arrendador.

  4. Si se sacaban los capullos de seda fuera del reino o se llevaba la seda a hilar fuera de él se perdería la mercancía, que sería para el arrendador67.

Estos beneficios premiaban la gran labor de los arrendadores, pero también se convertían, sin lugar a dudas, en un arma de doble filo. Por un lado, los arrendadores podían cometer abusos y dar por descaminada mercancía que había sido debidamente aforada, y por otro, los dueños de las mercancías podían pleitear contra el arrendador, acusándolos de haber cometido abuso, aún cuando no fuese cierto. La seda era utilizada como moneda en las transacciones comerciales dentro del reino y adquirirla de forma ‘oficial’ como mercancía descaminada era un buen negocio.

Existían otros beneficios que, aunque no son exclusivos de los arrendadores de la seda, cobran un mayor valor al tratarse de ella. El primero de ellos una ganancia estrictamente económica, generada de los incentivos y lucros obtenidos en el proceso de subasta y de subarrendamiento. El segundo es aquel que les permitía colocar en posiciones muy ventajosas la producción y el tráfico de determinados productos que en muchas ocasiones ayudaban al arrendador a fortalecer sus propios negocios, máxime si tenemos en cuenta que el recién conquistado reino ofrecía un amplio mercado en el que poder comercializar una gran cantidad de productos, entre los que se encontraba una de las mejores sedas de toda la península ibérica (MARTZ, 2002, p. 156-157; ALONSO GARCÍA, 2006; ORTEGA CERA, 2010, p. 228). El tercero es el que posibilitaba que la gestión de los impuestos, y su vinculación con el poder, acabase transformándose en un medio de promoción social (ORTEGA CERA, 2010, p. 228; SORIA MESA, 2016, p. 436-440).

Si observamos los Cuadros 2 y 3, en los que se reflejan las cuantías en las que se arrendaron las rentas de la seda del año 1496, al por mayor y al por menor, vemos como el margen de ganancia obtenido en este año es muy elevado pues hay una diferencia de más de 800.000 maravedíes entre una y otra fase, lo que evidencia que al menos ese año el arrendamiento fue muy fructífero para el arrendador-recaudador mayor. La almoneda de este año nos confirma el interés que ya despertaba esta renta al estar la puja muy disputada, pues el precio llegó aumentar, desde el precio de salida, en 700.000 maravedíes (AGS, EMR, l. 60, f. 758).

5.2. El repartimiento general de la seda (1497)

El repartimiento general de la seda del año 1497 supuso un antes y un después en el arrendamiento de esta renta. Este proceso se basó básicamente en lo siguiente:

a) La Corona elegía a un repartidor general que ofrecía seis millones de maravedíes cada año, con la condición de responsabilizarse de «poner las rentas en almoneda» y controlar el proceso completo hasta el remate final. Por todo ello iba a recibir trescientos mil maravedíes en calidad de prometido, más las cuartas partes de todas las pujas que se realizaran.

b) Los reyes se aseguraba con la figura del repartidor un mínimo de 6.200.000 maravedíes al año, frente a los 3.700.000 en los que se había recaudado la renta en el año 1496.

La decisión de nombrar a un repartidor para esta renta respondía a una doble necesidad regia: en primer lugar, delegaban en una sola persona la tarea tan compleja, -sobre todo para una renta tan sumamente complicada- de dividirla en diversos partidos (hasta un total de quince). En segundo lugar, la Corona se aseguraba de ‘colocar’ el mayor número de rentas posibles, ya que, si finalmente nadie pujaba por esta renta o por algunos de sus partidos, era el repartidor quien los tenía que gestionar directamente. La finalidad de la Corona era obtener al menos los seis millones doscientos mil maravedíes en los que se inició la puja de la renta.

Fue Alonso de Alanís quien consiguió ser nombrado repartidor general de la renta de la seda del Reino de Granada para los años 1497-1500. Su principal labor consistió en supervisar todas las subastas relacionadas con este producto (ORTEGA CERA, 2010, p. 241-242; 2019b).

El repartidor sevillano no solamente desempeñó las tareas propias de su oficio, sino que aprovechó su lugar, cargo y posición para manipular en su propio beneficio las almonedas de una de las rentas más importantes del reino. El análisis pormenorizado de los personajes que actuaron en las subastas y los resultados finales de éstas (que no tenemos espacio de desplegar aquí con todo el detalle que se merecen) así lo confirman:

  1. Las subastas que a priori se esperaban muy animadas -teniendo en cuenta las subastas precedentes, la gran reforma que experimentó esta renta y el precio de salida- transcurrieron con una escasa presencia de licitadores.

  2. Las pujas solamente lograron aumentar en trescientos mil maravedíes el precio de salida, cuando años antes - momento en el que la seda aún no había sido sometida a la reforma que la convertiría en la renta más cuantiosa del reino - su precio logró ser aumentado en setecientos mil maravedíes (como se puede ver en los Cuadros 2 y 3).

  3. La mayoría de los casos en los que existieron pujas, éstas se limitaron a ser muy escasas y a estar cubiertas por arrendadores próximos al repartidor general, pues si comparamos las pujas que fueron efectuadas por los socios de Alonso de Alanís con las que realizaron los licitadores que acudían de manera libre a las subastas, podremos comprobar las diferencias entre unas y otras: las primeras se limitaban a cubrir el proceso y las segundas debían efectuar fuertes pujas, pues la competencia era dura y difícil.

El resultado final de las diversas pujas en el Estrado de las Rentas fue el siguiente: De los quince partidos que se subastaron, siete fueron adscritos directamente a Alonso de Alanís, sin que mediara ninguna puja por medio, no siendo casualidad que se encontrara entre ellos seda tan valiosa como la de las Alpujarras o la de la ciudad de Málaga. Los otros ocho partidos se adjudicaron - teóricamente - al mejor postor, mas el precio alcanzado y los personajes en los que finalmente se remataron las rentas, nos confirman que dicha subasta estaba pactada y manejada por el repartidor general. Exceptuando un partido, el de la seda de Andarax, el resto se remató en manos de socios, amigos, familiares o fiadores del propio repartidor.

Aunque estamos ante una exposición de los hechos apresurada podemos destacar varias cuestiones. Las rentas de la seda no alcanzaron el precio que deberían haber logrado porque primaron otros hechos relacionados con la cantidad de intereses que se escondían tras el arrendamiento de las rentas (ORTEGA CERA, 2010, 2019c), lo que significa que las cifras de los ingresos no siempre son indicativos de la calidad, la producción o los beneficios que, a priori, obtenían la Corona y los intermediarios fiscales. Castillo Fernández y Muñoz Buendía se preguntaban ¿Por qué los sucesivos arrendatarios se disputaban de forma tan feroz la renta y la incrementaban con sucesivas pujas espectacularmente año a año? (2000, p. 131) Aunque es cierto que esta es la tónica normal (a más pujas, más interés, más licitadores y más ingresos para la Corona) arrendar a precios elevados no siempre era garantía de negocio ni para la Corona (que necesitaba de los agentes del fisco) ni para los intermediarios fiscales que manejan las subastas y las estrategias (ORTEGA CERA, 2010, 2019c) por lo que deberíamos volver a mirar desde otra perspectiva los ingresos de esta renta.

Cuadro 4 Repartimiento general de la seda del Reino, en maravedíes (1497) 

Partido Precio Inicial (1497-1499) Precio De Remate 1497 Arrendadores
Granada 300 000 300 000 Alonso de Alanís
Órgiba 350 000 350 000 Juan Ramírez y Rodrigo de Haro
Ferreira y Poqueira 360 000 360 000 Alonso de Alanís
Jubiles 540 000 540 000 Juan Ramírez y Rodrigo de Haro
Ugijar 560 000 560 000 Alonso de Alanís
Berja y Dalias 380 000 380 000 Alonso de Alanís
Andarax 560 000 621 940 Alonso García Platero
Luchar y Alboloduy 270 000 296 810 Gonzalo Fernández de Castro
Marchena 180 000 180 000 Alonso de Alanís
Almuñecar 300 000 300 000 Juan Ramírez y Rodrigo de Haro
Málaga 600 000 600 000 Alonso de Alanís
Almería 400 000 400 000 Alonso de Alanís
Guadix 800 000 929 904 Bernardino de Piña
Baza 380 000 402 011 Bernardino de Piña
Diezmo y medio diezmo de lo morisco 220 000 330 712 Juan Ramírez y Rodrigo de Haro
TOTAL 6 200 000 6 551 377

Tabla de elaboración propia.

Fuente: por ser tanta la documentación consultada para elaborar este cuadro nos vamos a limitar a citar los legajos, obviando los folios, AGS, EMR, LEGS. 58, 61, 62-2, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71; AGS, CMC, 1.ª ÉP., LEG. 25; AGS, EMR, INC., LEG. 9. El precio inicial fue el mismo para los años 1497-1499 y tanto los precios como los arrendadores variaron muy poco. por no hacer muy extensa la tabla hemos colocado el lugar principal de arrendamiento, pero cada uno de ellos integra otros lugares algo más pequeños que también entran en el mismo espacio. Por ejemplo, Granada se arrienda con sus alquerías, la taha del valle de Lecrín, Lanjarón, Pinos, Albuñol, Loja y Alhama; las tahas de Luchar y Alboloduy «con todo lo que les pertenece» y así con todos los lugares.

¿Cuánto costaba un arrendamiento de la seda? ¿Quiénes podían dedicarse a él? ¿Cuáles eran las fianzas que se solicitaban y que rebelaban el poder adquisitivo de los participantes? ¿Cuáles eran sus perfiles? ¿Se cumplía la máxima de acaudalados mercaderes, de origen toledano y judeoconverso en la centuria del quinientos? ¿Qué papel tenían los mudéjares en este negocio? ¿Controlaban solo la producción y parte de la comercialización o también jugaban un importante papel en el negocio fiscal y financiero? ¿Qué grupos ‘socio-religiosos’ ‘se fueron sucediendo en el poder? ¿Cómo evolucionó esta renta a partir del s. XVI? Nos hubiera gustado abordar todas estas cuestiones, pero por la naturaleza de un trabajo como este deberemos dejarlo para otra ocasión. Nos contentamos, por el momento, con haber ofrecido una imagen de conjunto sobre una de las etapas más decisivas y complejas de la renta de la seda, con la esperanza de que haya contribuido a clarificar, simplificar y ofrecer un claro retrato sobre el proceso que permitió convertir a esta renta en la joya de la Corona castellana.

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1Este trabajo forma parte del Proyecto de Investigación del Programa Estatal de Generación del Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D La Construcción de una cultura fiscal en Castilla: poderes, negociación y articulación social (ca. 1250-1550) (PGC2018-097738-B100), integrado en la Red Arca Comunis. Siglas y abreviaturas empleadas: AGS (Archivo General de Simancas); CMC 1º ep. (Contaduría Mayor de Cuentas, primera época); CJH (Consejo y Junta de Hacienda); DC (Diversos de Castilla); EH (Expedientes de Hacienda); EMR (Escribanía Mayor de Rentas); EMR, inc. (Escribanía Mayor de Rentas, incorporados); RGS (Registro General del Sello); leg. (legajo); f./ff. (folio/s); sin f. (sin foliar); r (recto); v (vuelto); doc. (documento); mrs (maravedíes), t. (tomo).

2En el caso de los habices, la hagüela y la farda, eran rentas que estaban únicamente presentes en el reino de Granada, y aunque no ocurría igual con los servicios o con la seda, estos adquirían en Granada connotaciones muy distintas a las de otras ciudades de la Corona de Castilla.

3Es el caso de estos autores, entre otros. Si tenemos en cuenta que el primer trabajo sobre el fisco nazarí es el de Álvarez Cienfuegos (1959), que no tenemos una primera imagen de conjunto hasta la obra de Ladero Quesada (1973, pp. 196-197) y no empezamos a entender el fisco mudéjar hasta la publicación de las obras de Galán Sánchez (1991, pp. 105-130) y López de Coca Castañer (1991), entenderemos que todos los estudios previos se habían hecho sin base ni conocimiento alguno sobre unos fiscos tan complejos como eran el nazarí, el mudéjar y el morisco.

4Este autor se refería al impuesto sobre la producción de seda como «caso curioso» (p. 314) y los servicios y la farda, los incluyó en una sección llamada miscelánea (p. 561)

5Entrecomillamos el concepto renta porque algunas de ellas no son rentas, es el caso de los servicios moriscos o la farda de la mar.

6Desde hace ya varias décadas los estudiosos del reino de Granada reivindican el lugar que merece el reino en la historiografía. El profesor Galán Sánchez ha sido uno de los autores que más ha reclamado este concepto.

7La obra de Carande volvió a reeditarse en seis ocasiones (en los años 1965, 1977, 1983, 1987, 1990 y 2000), pero en lo que se refiere a la renta de la seda granadina no encontramos variaciones. No todos los autores mencionados se han dedicado a la renta de la seda en el s. XV. Muchos de ellos han abordado etapas posteriores, Carande (1949); Garrard (1956); Ulloa (1977); García Gámez (exceptuando su trabajo de 2007); otros se centran en la manufactura de la seda, Garzón Pareja (1972); en su comercialización, Fabregas García (2004, 2017); en los agentes fiscales que arrendaban la seda (s. XVI), Soria Mesa (2016); o en zonas concretas del reino, García Gámez (2007).

8Estos autores decían: «Sin embargo, el nivel de conocimiento que de ella se tiene es aún muy precario».

9Consideramos muy necesario este apartado para terminar de clarificar todos los derechos que pesaban sobre la seda.

10En las relaciones que se poseen sobre los distintos señoríos del reino de Granada solamente se menciona el diezmo de la seda. El resto de derechos de la seda pertenecían, sin ninguna excepción, a la Corona, tal y como expresaron los propios monarcas en una carta redactada en el año 1494, en la que se prohibía pagar los derechos de la seda en los lugares de señorío: «Y que los dichos derechos de la seda no se incluyó ni incluye en las dichas nuestras cartas de merçedes que asi dimos a qualesquier grandes y caballeros y otras personas qualesquier de cualquier estado y condición que sean, aunque en las dichas nuestras cartas de merçedes se contenga cualquier palabras generales e especiales tales que su significación pudiesen conprehender los dichos derechos de la seda» (BEJARANO ROBLES, 1951, doc. 4, pp. 189-190. La cursiva es mía).

11Esto es lo mismo que los tornos de hilar de la seda, que aparecen documentados en Ugijar, AGS, EMR, inc. l. 66, f. 660-643.

12AGS, EH. l. 4. s.f. TRILLO SAN JOSÉ, 1998, pp. 301-303. Para la costa granadina solamente aparece documentado en algunas alquerías como Guejar la Alta y la de En medio (AGS, EMR. -I-l. 42, s.f).

13A los vecinos de las dichas villas: «De los hornos de seda, de cada horno faga poco o mucho, ha de pagar de cada uno ocho pesantes e tres dineros» (FRANCO SILVA, 1980, p. 97). También documentada en Guejar la de En medio que fue cedida como señorío (AGS, EM, inc.-l. 42, s.f.).

14Estos son los derechos que pertenecen a la llamada renta o partido de la seda. Extraídos de AGS, DC. l. 5-II, f. 69; EMR, l. 58, f. 584-590.

15En el apartado 3.1 se puede ver con detalle los personajes a los que iba destinado este dinero.

16No se trata de un impuesto que gravara la exportación de la seda tal y como asegurara en su momento Ladero Quesada (2009, p. 192) y repitieran todos los autores que aludieron a este derecho. El «tartil» no solo gravaba la seda, aunque aquí solamente nos centraremos en ella, pues recaía sobre otras mercancías destinadas al comercio como los cereales y algunos frutos. Para una información más detalla ver nuestra definición en el Glosario Critico de Fiscalidad Medieval. Disponible en: http://www.1minut.info/glosariofiscalidad.org/wp/

17Excepto si era exportada para Túnez ya que en dicho caso solamente pagaba tres dineros por libra.

18Pues por esta exportación ya pagaban el diezmo y medio de lo morisco.

19Ambos datos extraídos, respectivamente de AGS, EH, l.4 y 12, s.f.

20Definir qué es un partido fiscal no es nada fácil dado que no encontramos un patrón único u homogéneo para ello. Sabemos que el concepto hace alusión a una manera de dividir el territorio a partir de la cual controlar, gestionar y recaudar los distintos espacios. Para el concepto de Partido véase ALONSO GARCÍA 2011; ORTEGA CERA 2019b.

21Tal y como aparece en la documentación. En el arrendamiento de Baza de 1492 se incluyen los derechos de la seda, AGS, EMR, l. 51, f. 239, al igual que en Guadix, f. 240 y en la costa de Granada, l. 52-I, f. 332.

22En el año 1493 ya aparecen estas rentas «syn el derecho de la seda que entra en el arrendamiento de Granada». Para Baza en AGS, EMR. l-52-I, f. 331-332, para Guadix f. 333-334 y para Almería DC, l. 5-II, f. 69.

23El hecho de que unas rentas fuesen incorporadas más tarde que otras se debe, únicamente, a que el ejercicio fiscal de algunos partidos ya estaba en funcionamiento, por lo que hubo que esperar el momento pertinente para poder desglosarlas de sus respectivos partidos e incorporarlas al de la ciudad de Granada, ya que tal y como dijera Zafra esto había que hacerlo «no perjudicando con lo que está asentado con los otros arrendadores de otros partidos del reyno de Granada» (OBRA SIERRA, 2011, doc. 19). En este caso concreto, y dado que el ejercicio fiscal ya estaba empezado, solamente entraron seis meses del arrendamiento.

24De hecho, había una clausula en las condiciones de arrendamiento de las rentas de Granada y sus alquerías de los años 1492-1494 donde se especificaba que, al concluir los arrendamientos vigentes en otras zonas del reino, los derechos de la seda serían apartados para gestionarlos de forma independiente. Vid nota 20 y AGS, CMC 1º ep. L. 35, s.f.

25Un ejemplo lo vemos en la petición de la ciudad de Almería que demandaba, en el año 1492, que los vecinos de las tahas de Lúchar, Marchena y Alboloduy llevaran a registrar su seda a la Alcaicería de Almería y no a la de Granada, tal y como hacían cuando el «reino era de moros» (AGS, RGS, XI-1492-93; GALÁN SÁNCHEZ, 1991, p. 116). Otro se puede observar en el arrendamiento de las Alpujarras del año 1493. Las condiciones de arrendamiento recogen que incluyen para el arrendador los derechos de la seda mientras que los verdaderos conocedores del régimen fiscal nazarí (en este caso el arzobispo de Granada) advierte que esta seda «pertenece a los arrendadores de Granada y de Almería donde la dicha seda de ha de vender y contratar y no a los arrendadores de las Alpujarras» (OBRA SIERRA, 2011, doc. 33).

26La confusión sobre esta renta ha llevado a que se den fechas muy dispares en las que atribuir la creación del primer partido independiente. Castillo Fernández y Muñoz Buendía (2000, p. 124) adelantaban la fecha a 1494, confundiendo la agrupación de la renta de la seda con la instauración de ésta como renta singular. López de Coca Castañer, (1996, p. 45) lo atrasaba al año 1497 y Suberviola Martínez (1979, p. 253), atribuyó a este mismo año que la renta de la seda del Obispado de Málaga se desglosara por primera vez del mismo.

27Algo que fue completamente falso. En primer lugar, porque el fisco castellano se había nutrido del nazarí por lo que había quedado alterado manteniendo «usos y costumbres de moros» y en segundo lugar porque las dos comunidades (cristianos viejos y nuevos) nunca tributaron igual (GALÁN SANCHEZ, 2006; ORTEGA CERA, 2009, pp. 229-247).

28Hay un documento del año 1503 que recoge los cuadernos y ordenamientos de las rentas del reino de Castilla y de Granada, que dice al respecto: «ay quaderno desta renta de cómo se avya de vsar entre estos Reynos e Granada syendo de moro e agora solamente se coge de la seda» (AGS, CC, 3,85).

29AGS, CJH, l.1, f. 71. La definición de algunas de estas rentas y tributos puede encontrarse en el Glosario Critico de Fiscalidad Medieval. Disponible en: http://www.1minut.info/glosariofiscalidad.org/wp/

30AGS, EMR, l. 62-II, ff. 789-918.

32La división es la misma que en año 1497, se reduce un partido porque desaparece el diezmo y medio diezmo de lo morisco (menos el de la seda que no conforma un partido independiente). Ana María Vera Delgado mencionaba que a partir del año 1502 había una nueva estructuración del ámbito de los partidos de esta renta ya que «frente a las quince divisiones que se registraban en 1497, en 1502 los partidos fiscales para el cobro de la seda se reducen a siete, si incluimos el diezmo y medio de lo morisco» (VERA DELGADO, 1986, p. 151). Sobre esto debemos matizar algunas cosas. La primera es que ya no hay partido del diezmo y medio de lo morisco y la segunda es que esos seis partidos son solamente los iniciales, con los que se parte a la hora de hacer el repartimiento, ya que posteriormente volverán a pujarse por separado hasta llegar a ser catorce (AGS, EMR. l. 75. f. 62v-63r).

33AGS, EMR, l. 75, f. 58-76.

34EMR, l. 50, f. 155r. Pertenece a un documento de condiciones de arrendamiento que parece ser un prolegómeno de lo que se dictaminaría en el año 1495.

35Son muchos los cronistas que hablaron de la industria sedera del reino como una de las mayores fuentes de riqueza de la región. Entre ellos Palencia (1998, pp. 339-340); Marmol Carvajal (2000, p. 34); Münzer (1991, p. 75).

36Aunque es cierto que esta reglamentación se integra dentro del arrendamiento de las rentas de la ciudad de Granada y sus alquerías, dos años después, 1494, se extendería a la seda de todo el reino al quedar esta reagrupada en un mismo partido, tal y como hemos visto en el punto 2.

37Hay escasas regulaciones de época anterior como la de los años 1486-1487 en Málaga (LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, 1996, p. 44).

38Algo que también recordaba Zafra en su correspondencia (OBRA SIERRA, 2008, doc.29).

39Como vemos el arancel ya está establecido en el año 1492, no hay que esperar a los años 1494, 1497, 1501 o 1505 (las fechas clásicas que han barajado casi todos los autores). El profesor López de Coca Castañer (1996, p. 44), si lo fijó en el año 1492.

40El único que poseía la llave del arca.

41El oficio de hafiz es suficientemente conocido en referencia a la seda (pues hay otros hafices) ya que este era el encargado de guardar los sellos en un arca, luego su función era la de guardar y conservar la seda (BEJARANO ROBLES, 1951, p. 86-87).

42Los plazos para efectuar las pagas, por qué conceptos no se podían solicitar franquezas, el pago del tesorero, derechos de oficiales, el ritmo de las pujas y los plazos, etc.

43Fragmento de una de las franquezas que se concedió a la ciudad de Granada en el año 1495 (AGS, EMR l. 58, f. 387r. La cursiva es mía).

44Ya fuese el hilador moro o cristiano.

45Aunque eso sí, solamente se les podía pedir declaración una vez al año.

46Puede verse una definición de esta imposición en el Glosario Crítico de Fiscalidad Medieval. Disponible en: http://www.1minut.info/glosariofiscalidad.org/wp/?page_id=41

47Un comentario que está relacionado con la complejidad de este impuesto dado que fue uno de los más ambiguos y peor conocidos. Averiguar dónde debía cobrarse y quiénes debían pagarlo no fue una tarea sencilla (ORTEGA CERA, 2009, pp. 146-154).

48El documento es AGS, EMR. l. 62-II, 789-818. Los datos de los firmantes en GALÁN SÁNCHEZ, 2008, pp. 374-383.

49Carta de los mudéjares dirigida a los reyes tras haber redactado los nuevos capítulos de la renta de la seda (AGS, EMR. l. 62-II, f. 791r).

50Han sido muchos los autores que han considerado que eran estas condiciones las primeras del reino.

51Los datos de la cuantía que se debía pagar por la seda dependiendo de la procedencia ya han sido publicados por los autores citados, aunque hay algunas diferencias entre los pliegos de 1497 y el de 1501 (el más utilizado y que publicó, en su día Bejarano, 1951).

52Que sabemos que había o al menos se contemplaba en las condiciones de arrendamiento de 1495.

53AGS, EMR, inc. f. 22-227. Bejarano Robles (1951, pp. 223-262) publicó una muy similar para el año 1502.

54Algo que también está atestiguado en la emigración legal que realizaron los mudéjares tras la conquista de la capital del reino (LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, 1996, p. 48).

55Los musulmanes de la ciudad de Granada estuvieron exentos entre los años 1492-1494 del pago de un buen número de rentas y derechos, tal y como se reflejó en la capitulación que se redactó con la capital del reino (GARRIDO ATIENZA, 1992, p. 47). Sin embargo, los cristianos debían pagar tal y como se acostumbraba en tiempos de moros disfrutando de muy pocas franquezas en este periodo. Tratamos este tema en profundidad en ORTEGA CERA, 2009, p. 126-136.

56A su vez esto está relacionado con la formación del patronato regio de la iglesia granadina, sobre todo en sus momentos más tempranos (GALÁN SÁNCHEZ y ORTEGA CERA, 2013, p. 387-393).

57Sabemos que en el obispado de Málaga los monarcas establecieron con el obispo que el diezmo de la seda no podía pagarse en seda sino en dinero «e que sobre algunas dubdas e diferencias que entre el dicho obispo e vecinos de la cibdad e tierra ovo sobre la manera del dezmar, yo proveí lo que se debía de fazer [en] especial que el diezmo de la seda se dezmase de diez arboles uno [...] e que sobre ello no inovadeses cosa alguna» (BEJARANO ROBLES, 1951, p. 37-38). Pero al parecer no será algo que intente solamente Pedro de Toledo sino también el arzobispo granadino.

58Consideramos que es un tema interesantísimo, y que merece un análisis a fondo, ¿Cómo legitiman los monarcas determinados impuestos?

59Desde Alonso de Palencia, Jerónimo Münzer, Mármol de Carvajal, pasando por los escritores venecianos y florentinos, hasta los trabajos más recientes.

60Utilizamos esta edición, pero recordemos que la primera data de 1949. Sería interesante revisar estos datos y volver a seriarlos.

61Este dato es bastante aproximado ya que no tenemos las cifras de todos los lugares.

62En estas cifras no están incluidos los derechos de oficiales que se cobraban anualmente por la gestión de las rentas (escribano mayor de rentas, tesorero, etc.)

63Los datos del reino obtenidos de: LADERO QUESADA, 2009, p. 189; ORTEGA CERA, 2009, cuadro 8, p. 162. El año 1501 por ser tan problemático y tener tantos descuentos en el reino de Granada hay que tomarlo con cautela.

64Conocemos algunos datos para años anteriores en aquellas zonas que ya habían sido conquistadas, pero son datos aislados, que no podemos comparar ni seriar, por ello partimos del momento en el que tenemos datos para casi todo el reino. Por ejemplo, en las pesquisas que los monarcas realizaron para conocer la riqueza de las alpujarras en el año 1490 no se incluían «las herencias e derechos de las mercaderías de la seda» por no conocerse «el preçio cierto» (AGS, DC. l. 44, f. 24).

65Debemos tener mucho cuidado con algunas cifras como las de los años 1498-1500 pues los arrendadores de esta renta llegaron a solicitar 1.270.000 maravedíes, en concepto de descuento, por diversos alborotos, las conversiones y una pragmática nueva sobre la seda que no beneficiaba a los arrendadores (AGS, EMR. l. 74. f. 643-644 y l. 75, f. 46).

66Los datos de los años 1503-1504, que aportó en su día Carande, aunque equivocados, mostraban la cantidad de seda producida en cada una de las zonas. Galán Sánchez (1991, p. 243) le añadió además los porcentajes para conocer de donde venía el grueso de la producción.

67Datos obtenidos de los pliegos de condiciones que hemos analizado en el epígrafe 3.

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