Introducción
Las resistencias ofrecidas por la Iglesia castellana durante el siglo XV ante el pago de contribuciones extraordinarias autorizadas por los papas a favor de las arcas de la Cámara Apostólica o del fisco regio constituyen, igual que en otros espacios del Occidente europeo, un observatorio privilegiado para valorar las consecuencias políticas de las relaciones monarquía-Papado a fines de la Edad Media, pero también una evidencia de los nuevos marcos de intervención de la Iglesia del reino ligados a la defensa de su libertas, y de las ideas que respaldaban su posicionamiento2.
Cabe recordar que estas resistencias tenían lugar en un contexto definido por la creciente participación del poder regio en la cobranza de rentas eclesiásticas como parte del proceso de construcción de una fiscalidad “de Estado” impulsado desde el siglo XIII a partir del uso que la Corona podía realizar de la guerra sostenida contra el Islam peninsular para legitimar la solicitud de transferencias desde la fiscalidad eclesiástica hacia las arcas regias en apoyo a la defensa y expansión de la fe cristiana3. Al cabo, los asuntos de índole fiscal se convertirían en el siglo XV en uno de los principales problemas que marcaron las relaciones monarquía-Papado, junto a la provisión de beneficios y la definición de ámbitos jurisdiccionales4. En este sentido, durante los dos primeros tercios del Cuatrocientos la intervención de la Corona en la percepción de rentas eclesiásticas en forma de tercias reales (cobro de 2/9 del diezmo), subsidios y empréstitos forzosos (como el percibido en 1429 para financiar la guerra contra Aragón) se intensificó como resultado de dos factores.
1) En primer lugar, la necesidad del Pontificado de afianzar el respaldo político castellano en los diferentes contextos ligados a la resolución del Cisma mediante la concesión de contrapartidas económicas a Juan II (1406-1454): primero para garantizar su apoyo a Martín V tras el Concilio de Constanza (1414-1418) y posteriormente para asegurar la defensa castellana de la autoridad de Eugenio IV ante la deriva conciliarista tomada por el Concilio de Basilea (1431-1438)5. El apoyo de la Corona al Papado se tradujo solo entre 1431 y 1445 en la concesión al monarca castellano de al menos cinco subsidios eclesiásticos, con sumas que oscilaron habitualmente entre los 100.000 y los 150.000 florines de oro a repartir entre el clero del reino, justificadas en las necesidades de financiación de la guerra contra el infiel6.
2) Tras la superación del Cisma y la crisis conciliarista, Enrique IV (1454-1474) aprovecharía a favor del fisco regio las iniciativas impulsadas por Calixto III (1455-1458) y Pío II (1458-1464) para financiar los proyectos de cruzada contra el Turco tras la toma de Constantinopla en 14537. En aquel escenario el monarca logró presentar ante los papas la guerra contra Granada librada en suelo peninsular, y revitalizada desde 1454, como parte del proyecto global de lucha contra el infiel y defensa de la fe. Este planteamiento facilitaría nuevas concesiones económicas pontificias a favor de la Corona (cruzadas y subsidios)8 apoyadas, en términos de propaganda, mediante la conformación de una imagen carismática de Enrique IV como “rey cruzado”9.
Fue precisamente este último contexto el marco en el cual Enrique IV obtuvo del papa un subsidio de 100.000 florines de oro, autorizado en 1457. Sus condiciones de negociación, reparto y cobro, y las resistencias ofrecidas por los miembros de la clerecía a su pago, permiten profundizar en los cambios experimentados por las formas de representación política de la Iglesia castellana, y por los cauces de expresión del consentimiento y del disenso eclesiástico ante las imposiciones. Este análisis también permitirá ahondar en el papel de estas transformaciones en la consolidación de la Iglesia castellana como actor político con capacidad para influir en las relaciones Corona-Papado en función de sus intereses corporativos.
2. El apoyo pontificio a la guerra contra Granada a inicios del reinado de Enrique IV
Tras la muerte de Nicolás V y la elección de Calixto III en abril de 1455, Enrique IV desplegó una intensa campaña diplomática para persuadir al nuevo papa, de origen valenciano y firme partidario de revitalizar el espíritu cruzado, de la necesidad de respaldar la guerra de Castilla contra Granada, utilizada como pretexto por el monarca para aglutinar a la nobleza en torno a su liderazgo, y para obtener del reino, representado en Cortes, nuevos recursos económicos en forma de servicios (“pedidos” y “monedas”)10.
Ya el 20 de abril de 1455, día de su coronación, el nuevo Pontífice concedía a Enrique IV una bula de cruzada vigente durante cuatro años a partir de su publicación. En ella se reconocía el perdón de los pecados a aquellos que luchasen contra el emirato nazarí o, en su defecto, a los que aportasen para la causa una limosna de 3 florines de Aragón o 200 mrs11. Pese a que esta primera concesión podía considerarse un rotundo éxito, los nobles reunidos en Ávila en diciembre de 1455 aconsejaron al rey intensificar los contactos con Roma para obtener nuevas gracias. Las negociaciones se encargaron a Rodrigo Sánchez de Arévalo. Desde al menos enero de 1456 actuaba como procurador del rey ante la Santa Sede en calidad de legum doctorem, consiliarum et oratorem con el objetivo de establecer las condiciones adecuadas para lograr del papa la máxima cooperación en lo referente a los intereses políticos y económicos del monarca12.
El diplomático trató de persuadir al nuevo Pontífice explicitando el compromiso asumido por Enrique IV en la lucha contra el infiel en Granada, presentada como parte del proyecto de expulsión del Islam que amenazaba todas las fronteras europeas, incluidas las occidentales. En la alocución pronunciada con ocasión de la prestación de la obediencia regia a Calixto III el 5 de enero de 1456 Sánchez de Arévalo daba cuenta ante el papa de la infatigable actividad militar desplegada por el rey de Castilla contra los granadinos durante el verano de 1455 al excusarse por el retraso en el envío de una delegación regia para felicitarle por su elección13. El agente real también se congratulaba en su discurso del compromiso pontificio en defensa de la fe, que habría de concretarse en la “rápida expulsión de los turcos y de otros infieles para que sean completamente repelidos no sólo de Constantinopla, sino de los límites de Europa”14.
Aquella apelación ligaba de forma clara el proyecto calixtino de recuperación de Constantinopla con la acción bélica desarrollada en la península ibérica. Se trataba de un argumento esencial para eludir la participación directa de Castilla y de su monarca en los proyectos pontificios de cruzada contra el Turco trasladados previamente a Enrique IV, en la medida en que el rey castellano debía atender sus obligaciones más inmediatas en la lucha continuada contra Granada, e incluso en África, para las cuales se solicitaba el respaldo de Roma15.
Una vez planteado el íntimo nexo entre la cruzada contra el Turco y la guerra contra el emirato nazarí, Sánchez de Arévalo ratificaba ante el papa la firme implicación de Enrique IV con el objetivo de ampliar la Cristiandad, traducida en 1) la preparación diligente de una nueva campaña contra Granada que se iniciaría en la primavera de 1456, tras la breve pausa invernal; y 2) en las labores de vigilancia marítima con barcos desarrolladas en el Estrecho de Gibraltar. El procurador castellano justificaba la incorporación de estos asuntos en el discurso de sumisión regia al papa como evidencia manifiesta de la amenaza global que suponía el Islam para toda la Cristiandad, con independencia del territorio afectado: “el pueblo cristiano está rodeado por doquier, igualmente en oriente que en occidente, por la rabia guerrera de los infieles”. Concluía el emisario regio instando a Calixto III a levantar “el ánimo de la Sede Apostólica en ayuda de ambos desastres” recordándole que las iniciativas contra Granada, lejos de constituir un mero proyecto, eran una realidad fehaciente y meticulosamente preparada que convenía apoyar con recursos equivalentes a los que se esperaba destinar para la guerra contra el Turco16.
Las negociaciones monarquía-Papado implícitas al discurso pronunciado por Sánchez de Arévalo ante Calixto III resultaron exitosas. Enrique IV obtuvo el respaldo pontificio para la obtención de nuevos fondos destinados a la guerra contra Granada, traducido en la ampliación de las indulgencias ya otorgadas en 1455 con una nueva bula de cruzada expedida el 14 de abril de 1456, y publicitada tras su recepción solemne el 6 de enero de 1457 en la corte regia aposentada en Palencia. Como novedad, Calixto III reconocía por primera vez la posibilidad de extender el perdón de los pecados a los difuntos, circunstancia que generaría un intenso debate teológico en Castilla sobre la capacidad de los papas para absolver a las almas del Purgatorio17. Con ello las bases del apoyo calixtino a los proyectos del monarca castellano quedaban firmemente asentadas. Era el momento de ampliarlas.
3. La negociación del subsidio de 1457: la Iglesia de Castilla como actor político entre el rey y el papa
Junto a la concesión de indulgencias de cruzada a cambio de las limosnas de los fieles, Enrique IV también buscó el apoyo papal para intensificar mediante otros instrumentos la captación de recursos, tratando de hacer extensible las concesiones pontificias a la contribución del conjunto de la Iglesia de Castilla. En este caso el proceso fue más complejo y exigió arduas negociaciones entre tres actores (Papado, Corona e Iglesia castellana) en las que, de nuevo, el rey aprovechó a su favor el contexto internacional y los instrumentos arbitrados por la Santa Sede para financiar la lucha contra el Turco mediante imposiciones sobre las rentas del clero.
Ya el 15 de mayo de 1455 Calixto III había establecido una décima general sobre el conjunto de las Iglesias de la Cristiandad para sufragar su proyecto de cruzada, que seguía la estela de concesiones papales anteriores, como las décimas ordenadas en 1443 y 145318. Cabe recordar que las disposiciones en materia fiscal acordadas décadas atrás en el Concilio de Constanza (1414-1418) restringían la autorización de décimas universales salvo para asuntos de particular importancia que afectasen al conjunto de la Iglesia, buscando limitar concesiones particulares realizadas a favor de determinados monarcas19, como venía siendo la tónica habitual durante el siglo XIV, por lo que la imposición calixtina parecía seguir este criterio20.
Sin embargo, tal y como como recordaban los representantes de la Iglesia de Castilla en octubre de 1458, en el caso castellano la bula papal que ordenaba la imposición de esta décima sobre toda la “Iglesia universal” apelaba a un objetivo doble: subvencionar “la guerra que Su Santidad avía començado contra el turco, e el muy ylustre rey e señor nuestro señor rey contra el rey e reyno de Granada, enemigos de la Santa Fe Cathólica”. Con ello se aunaban en la concesión ambos proyectos (el pontificio y el regio) de acuerdo con los intereses de Enrique IV expresados en 1456 por Sánchez de Arévalo en Roma, y quizás con el objetivo de vencer posibles resistencias entre el clero castellano que, sin embargo, no tardaron en aparecer. Poco después de la llegada de la bula se informó al papa de lo excesivo de la contribución, pues “esta ynposyçión deçimal era muy onerosa al estado eclesiástico e religioso de aquestos dichos regnos”. La protesta de la clerecía determinaría la sustitución de la décima por un subsidio de 200.000 florines21.
Esta práctica, común a muchas concesiones pontificias realizadas a favor de los reyes de Castilla desde el último tercio del siglo XIV, y habitual en otros espacios de la Cristiandad durante todo el siglo XV22, implicaba sustituir las décimas por el pago de una suma global negociada habitualmente entre la Corona o la clerecía del reino, por un lado, y el Papado, por otro23. La fórmula del subsidio respondía a varias motivaciones: 1) las dificultades para realizar una correcta tasación de los beneficios eclesiásticos, gravados en el caso de las décimas con el 10 % y en los subsidios con cuotas proporcionales en función de las sumas repartidas, de acuerdo con sus valores netos actualizados (los llamados “veros valores”), y los conflictos provocados por este sistema24; 2) los problemas asociados a la lentitud en el cobro, que exigía de una logística muy compleja; 3) desde la perspectiva pontificia, la transformación de las décimas en subsidios se presentaba como una forma de aliviar la presión fiscal sobre la Iglesia25, aunque el Papado perseguía objetivos más pragmáticos: allegar el dinero lo antes posible sin perder tiempo en discusiones y conflictos estériles sobre la tasación beneficial de acuerdo con los “veros valores”26.
En efecto, el 27 de abril de 1456 Calixto III comunicaba a los arzobispos de Toledo (Alonso Carrillo de Acuña) y Sevilla (Alonso de Fonseca) y al obispo de Ciudad Rodrigo la imposición de una décima sobre los frutos de todo el clero para hacer frente a los enemigos de la Sede Apostólica. No obstante, en el caso de Castilla, considerando que la contienda librada por Enrique IV contra Granada podía gravar de alguna manera a los eclesiásticos del reino, el papa se inclinaba por adoptar una fórmula que permitiera ayudar tanto a la guerra contra los nazaríes como a la lucha contra el Turco. Por este motivo, ordenaba conmutar la décima por un subsidio “caritativo” de 200.000 florines de oro de Aragón, a recaudar en un plazo de cuatro meses, con el compromiso de que solo se exigiría una vez. Su destino sería la expedición proyectada contra los turcos27, aunque el monarca castellano podría beneficiarse de la mitad de la recaudación para financiar la guerra contra Granada28.
Días más tarde, en misiva dirigida el 3 de mayo a los mismos prelados, el papa les ordenaba designar subcolectores para que, una vez publicadas las cartas que avalaban la imposición, se encargasen de recaudarla. Para despejar cualquier duda sobre la legitimidad de esta “décima” Calixto III recordaba que la contribución había sido ordenada por su antecesor Nicolás V tras la toma de Constantinopla, y posteriormente confirmada por él mismo tras su elección como nuevo Pontífice29.
El mismo día el papa moderaba algunas exigencias, quizás tratando de mostrarse indulgente ante posibles contestaciones y problemas en el cobro. Se autorizaba que los prelados pudiesen prorrogar dos meses el plazo de pago asignado en inicio, en previsión de que algunos eclesiásticos no pudieran cumplirlo; también podrían suspender las sentencias de excomunión emitidas ante casos de impago y absolver a todos aquellos que hubiesen incurrido en dicha pena30. Para reforzar el proceso, el 24 de febrero de 1457 Calixto III designaba al franciscano fray Alonso de Palenzuela como su nuncio en los dominios de Enrique IV con el encargo de atender a los asuntos concernientes a la Sede Apostólica en Castilla, y especialmente para la colecta del subsidio autorizado, con la posibilidad de designar otro franciscano que le auxiliase en su tarea. Además, en el mismo documento, el papa nombraba a Palenzuela como su capellán31, quizás buscando con ello el acercamiento hacia los intereses pontificios de un agente particularmente próximo al poder regio32.
Pese a las disposiciones papales, la sustitución de la décima por un subsidio de 200.000 florines no colmó las expectativas del clero castellano que, en este asunto, parece haber actuado de acuerdo con los principios corporativos respaldados décadas atrás por el decreto sobre la imposición de décimas territoriales aprobado en el Concilio de Constanza33. Una vez analizado el contenido de la nueva bula los prelados y procuradores de las iglesias del reino concluyeron que la suma global repartida seguía siendo “muy onerosa” y “exçesiva la dicha contribuçión”. El siguiente paso de los representantes del clero en su estrategia para aliviar la carga fue negociar de forma simultánea con Papado y Corona una reducción de la cuantía.
Para ello los representantes del clero presentaron, en primer lugar, “çiertas diligençias e actos jurídicos” suplicando, apelando e informando al Pontífice “de la grave lesión e dapnificaçión que d’ello se syguía a todo el estado eclesiástico”. A tenor de lo declarado en octubre de 1458 por los procuradores de las Iglesias del reino, diez diócesis (Toledo, Córdoba, Cartagena, Sigüenza, Calahorra, León, Salamanca, Osma, Oviedo y Ávila) sufragaron los gastos de este recurso con 250 florines en total. Era una muestra de la capacidad de interlocución de los representantes de la clerecía castellana y del establecimiento de dinámicas cooperativas autónomas en defensa de sus intereses colectivos que, además, lograron el respaldo de algunos prelados significados con la causa34. Es el caso del obispo de Osma Pedro García de Montoya, miembro de la clientela del arzobispo de Toledo Alonso Carrillo35. Su papel en el seguimiento de la apelación del subsidio, en la cual ejerció como notario su propio secretario, fue destacado36. En 1458 se resarcía al obispo “por los trabajos e gastos que fizo en prosecuçión d’esta cabsa e por la esoneraçión de todas las otras iglesias e personas eclesiásticas d’estos regnos”37.
De forma paralela la Iglesia castellana rogaba a Enrique IV que tuviese en cuenta los servicios prestados por los prelados y clerecía del reino, tanto a él como a sus antecesores, y el estado de pobreza de muchas iglesias, clérigos y lugares piadosos que habrían de contribuir en el subsidio. La súplica a Enrique IV se concretaba en tres peticiones: 1) la renuncia a cobrar la mitad de la parte que le correspondía en el subsidio (50.000 florines); 2) su compromiso de no exigir “agora nin en algund tienpo” nuevos subsidios, décimas o exacciones; y 3) la petición de mediación con el Papado para que Calixto III renunciase a cobrar la mitad de la suma comprometida para la guerra contra el Turco (50.000 florines). El rey aceptó la propuesta y se involucró en la negociación con la Santa Sede incrementando la presión sobre el Pontífice, lo que no dejaba de ser una oportunidad para exhibir su papel como protector de los intereses de la Iglesia castellana38: “dio [el rey] sus suplicaçiones para el dicho nuestro muy Santo Padre e su palabra e fe real sobr’ello”39.
Estas iniciativas de la Iglesia castellana parecen marcar un cambio de rumbo con relación a la tónica observada en el reinado de Juan II, durante el cual la capacidad del clero para influir en las negociaciones entre Corona y Papado habría sido muy limitada, quedando condicionada a los intereses regios40. En este sentido, tanto las presiones de la clerecía, por un lado, como la súplica elevada por Enrique IV a Roma, por otro, terminaron dando sus frutos en la dirección marcada por los representantes del clero del reino, que se mostraron como parte activa en la fase de aprobación del subsidio estimulando unas negociaciones que, en origen, únicamente parecían reservadas a dos actores principales: monarquía y Papado.
El 15 de octubre de 1457, y a instancias del monarca, el papa ordenaba reducir a 100.000 florines el subsidio aprobado el año anterior, a repartir de manera justa, equitativa y racional según el valor actualizado de los beneficios. Al mismo tiempo se anulaban cualesquier cartas en las que constara la contribución de 200.000 florines y el plazo de cuatro meses fijado en 1456. Además de moderar la cuantía, los diplomáticos del monarca lograban en Roma mantener la cuota de participación de las arcas regias en el subsidio (la mitad de lo recaudado). Por otra parte, Calixto III ordenaba que se eximiera a los eclesiásticos e instituciones que careciesen de recursos para hacer frente al pago, y ser comprensivo con aquellos que tuvieran dificultades para abonar la cuota repartida. Como colofón del proceso, el 21 de octubre se autorizaba el envío a Castilla de Antonio Jacobo de Veneris como responsable de la colecta, y se designaba al obispo de Coria (Íñigo Manrique de Lara) y al arcediano de Toledo con el cometido de ayudarle41. Cabe recordar que Veneris, cuyo papel en las relaciones políticas entre Castilla y el papado sería tan relevante desde este momento42, ya había sido designado en julio de 1457 como collector et Apostolice Sedis nuntius para fiscalizar la recaudación de la Cruzada concedida al monarca castellano, con lo que ahora se ampliaba su cometido43.
Con estas disposiciones la aprobación del subsidio concluía su primera fase, en la cual la Iglesia castellana y sus representantes habían demostrado su capacidad de intervención en el proceso, presionando al rey y al papa a favor de sus intereses.
4. El reparto del subsidio en 1457: colegialidad, corporativismo y consentimiento eclesiástico en Castilla
Finalizada la fase de negociación de la cantidad a satisfacer por el conjunto de la Iglesia castellana se iniciaba el proceso de reparto por diócesis del subsidio, siguiendo pautas fijadas en concesiones previas, como la de 1431, aunque con cambios en las formas de acordar y consentir la distribución y colecta de la cuantía. En este sentido, la recaudación del subsidio de 100.000 florines concedido por Eugenio IV a Juan II el 13 de junio de 1431 se situó bajo la responsabilidad del representante papal Alonso Carrillo, legado a latere y cardenal de San Eustaquio44. No obstante, el rey controló su reparto y cobro designando a los obispos de Plasencia y Astorga como ejecutores con el encargo de distribuir por diócesis la suma tasada, además de otros 4.000 florines45. Por lo tanto, el reparto y cobro del subsidio de 1431 parece haber quedado bajo el control de agentes regios, sin que exista constancia de la intervención de representantes del clero del reino en su distribución ni tampoco de fórmulas particulares de consentimiento corporativo46.
Sin embargo, en 1457 se arbitró un mecanismo para el reparto y cobro del subsidio que implicaba, quizás como novedad, la intervención de la Iglesia castellana con un rol mucho más activo, y la apertura de nuevos cauces para la escenificación del consenso entre la clerecía del reino y la Corona como beneficiaria de las sumas.
4.1 El “ayuntamiento” del clero de 1457: convocatoria, naturaleza y objetivos
Mientras la Corona negociaba con Calixto III la reducción en la cuantía del subsidio, solicitada por la Iglesia castellana, y en tanto llegaba la bula con la nueva suma otorgada (100.000 florines) que se daba por segura, Enrique IV ordenaba reunir un “ayuntamiento” del clero en la villa de Olmedo47. A comienzos de septiembre se enviaron a las Iglesias de Castilla cartas sobre la nueva contribución, en las cuales quizás se informase sobre la celebración de esta asamblea48. En aquella reunión, convocada por el rey antes del 23 de septiembre de 145749, debían comparecer los representantes de los obispos, deanes y cabildos de las diócesis del reino para “convenirse” con los delegados papales y regios responsables de la colecta. El objetivo declarado era repartir los 100.000 florines y asegurar su depósito en manos de personas abonadas adscritas a las diferentes catedrales del reino “para quando la bulla de nuestro Santo Padre viniese”50.
Con la convocatoria de este “ayuntamiento” acaso Enrique IV trataba de agilizar el lento proceso de recaudación de una importante suma, que pasaría a engrosar sus arcas. Para ello el rey revitalizaba un instrumento político al que previamente se había recurrido con fines fiscales de forma muy excepcional en Castilla (las juntas del clero)51 y que, desde este momento pasaría a formar parte de la praxis negociadora de los subsidios y de los mecanismos de representación clerical52.
En este sentido, el carácter de aquella reunión convocada en el otoño de 1457 era muy diferente al de otras asambleas eclesiásticas, como los sínodos o concilios. En primer lugar, la iniciativa de la convocatoria correspondía al rey, igual que ocurría con las reuniones de Cortes, lo que permite trazar desde el origen de la institución en Castilla paralelismos con reuniones similares, como las assemblées du clergé convocadas por el monarca francés desde 139553. Por otra parte, los asuntos a tratar tenían una naturaleza económica, y no disciplinaria, organizativa o teológica, como sucedía con los sínodos y concilios que, además, contaban con una fundamentación canónica. Igualmente, esta asamblea carecía de competencias legislativas y su papel se limitaba a suscribir acuerdos económicos expresados en las actas rubricadas por los participantes, trasladadas después a los cabildos de cada diócesis54.
A diferencia de las Cortes, la convocatoria en 1457 de un “ayuntamiento” del clero tampoco respondía a la necesidad de obtener un consentimiento vinculante de la Iglesia castellana para percibir el subsidio, similar al que, por ejemplo, sí necesitaba de iure el rey para cobrar los servicios de Cortes55. Tampoco parecen tener encaje en esta reunión eclesiástica las disposiciones aprobadas en el Concilio de Constanza según las cuales el consentimiento del clero del reino afectado por la imposición de décimas territoriales era condición necesaria para su autorización, lo que habría reforzado el corporativismo de la Iglesia castellana56. Cabe recordar que el fundamento del subsidio aprobado por Calixto III en 1457 era la conmutación de una décima universal sobre todas las Iglesias de la Cristiandad ordenada para financiar su proyecto de cruzada contra el Turco que, en Castilla, se ligaba a la defensa de la fe implícita a la lucha contra Granada. De esta forma, la única autoridad legitimada para imponer la contribución era a priori la del Pontífice.
No obstante, la asamblea reunida en 1457 desempeñó una función política relevante en las relaciones entre Corona y estamento eclesiástico. Con la convocatoria de este “ayuntamiento” el rey escenificaba su papel como cabeza de la Iglesia de Castilla, dentro de la tendencia cada vez más marcada de la Corona a ejercer el control sobre los asuntos eclesiásticos del reino ampliada desde tiempos de Juan II57. Para ello Enrique IV recurría a un instrumento de representación política que permitía conceptualizar a la Iglesia castellana como un cuerpo en el que las decisiones sobre el reparto y cobro del subsidio se tomaban de forma colegiada apelando al consenso o el acuerdo con los delegados papales y regios58, lo que no dejaba de ser una forma de aplicación del principio romanista Quod omnes tangit, ab omnes debet approbari que tanto había influido en la génesis de instituciones como las Cortes a partir de las cuales se expresaba el derecho de representatividad política del reino59.
En definitiva, con esta convocatoria se daba carta de naturaleza en Castilla a un instrumento político que venía operando desde tiempo atrás en otros territorios, como la Corona de Aragón60 o Francia61, particularmente útil para articular las relaciones Corona-Iglesia, y llegar a acuerdos en asuntos fiscales. De esta forma, es posible que la pretensión de Enrique IV al emplazar a los representantes del clero fuese escenificar el consentimiento de la Iglesia castellana en apoyo a una contribución que había sido cuestionada previamente. Con ello, la legitimidad del subsidio podría quedar reforzada mediante 1) la aceptación colectiva de las sumas repartidas a cada diócesis, consensuadas por los representantes del clero; y 2) la colaboración en las tareas de cobro reclamada por el rey a unos procuradores que actuarían como correa de transmisión en sus diócesis y cabildos de lo acordado.
Sin embargo, estas congregaciones ofrecían, desde la perspectiva eclesiástica, otra posible funcionalidad en la medida en que podían acabar transformándose (como de hecho sucedió) en plataformas para canalizar las peticiones de la Iglesia castellana al rey y al papa, particularmente las de carácter económico, y dar voz a las reclamaciones en defensa de la libertas ecclesiae contra la cuales podían atentar, según la lectura de los representantes eclesiásticos, las concesiones papales de décimas o subsidios62. Esta circunstancia terminaría por convertir de manera casi inmediata ya durante el reinado de Enrique IV a las asambleas del clero castellano en herramientas de confrontación y en actores relevantes en el marco de las relaciones bilaterales monarquía-Papado, al menos en lo referente a los asuntos fiscales, que ahora podrían ampliarse con un tercer actor en disputa como la representación corporativa y colegiada de la Iglesia del reino63.
4.2 La representación del clero castellano en 1457 y sus interlocutores
El “ayuntamiento” convocado en 1457 exigió, como paso previo, el nombramiento de representantes del clero en cada diócesis. En la medida en que el cobro del subsidio repercutía en los beneficios percibidos con cargo al diezmo, la designación de los procuradores fue realizada de forma mayoritaria por los cabildos catedrales como instituciones responsables habitualmente de la recaudación decimal en las distintas diócesis y, por lo tanto, conocedoras de la riqueza, número e identidad de los beneficiados y de los mecanismos contributivos. De esta forma, lo que se terminaría expresando en términos políticos como la representación corporativa de la Iglesia castellana, resultado de la suma agregada de los delegados de cada diócesis, en realidad no era sino una asamblea oligárquica en la cual la participación quedó restringida desde el primer momento a los procuradores nombrados por los cabildos. Con ello, la convocatoria de este “ayuntamiento” reforzaba el papel de las instituciones capitulares, en detrimento de los prelados, en la negociación fiscal64, pero también daba carta de naturaleza a una representación reconocible de la Iglesia del reino en su conjunto en virtud de la cual las decisiones consensuadas en el marco asambleario por los representantes de cada diócesis tendrían como efecto su reconocimiento por la totalidad de la clerecía castellana65.
El caso de Burgos ejemplifica esta circunstancia. El 23 de septiembre de 1457 el cabildo burgalés daba su poder al arcediano de Palenzuela Sancho Sánchez de Prestines y a Gonzalo Fernández, ambos canónigos de Burgos, para que “en nonbre del cabillo puedan paresçer e asistir al ayundamiento de los reverendos padres e señores repartidores del subsidio de los çient mill florines que nuestro señor el papa otorgó al señor rey para ayuda de la guerra contra los moros”. El acta de la reunión capitular especifica que la representación de ambos procuradores se ejercía en nombre del “cabildo”, y no del obispo y la diócesis, aunque terminaría extrapolándose al conjunto del obispado en el marco del “ayuntamiento” convocado. Por otra parte, nada se señala con relación a la guerra contra el Turco como motivación que, en origen, legitimaba la concesión papal, ni la reserva para la Cámara Apostólica de la mitad del subsidio. El acta solo recoge como fundamento de la contribución la guerra de Enrique IV contra Granada y como único beneficiario al fisco regio. Asimismo, el poder dotaba a los procuradores de amplias atribuciones, extendidas a la capacidad para “otorgar e consentir e contradezir e reprobar segund que a ellos bien visto será çerca del dicho repartimiento”. Una vez recibido el cupo distribuido al obispado de Burgos, los mismos representantes se encargarían, en nombre de la institución capitular, de repartir la suma asignada a la diócesis66.
El 18 de octubre de 1457 (tres días después de expedición de la bula del subsidio por Calixto III) los procuradores del clero se reunían en la iglesia de San Andrés de Olmedo67 para convenir el reparto de los 100.000 florines con don Alonso de Palenzuela (obispo de Ciudad Rodrigo y miembro de la Cámara Apostólica) en calidad de nuncio y colector en Castilla y “juez delegado que se dixo en este presente negoçio”68, y con Pedro García de Montoya (obispo de Osma) como subdelegado del arzobispo de Toledo Alonso Carrillo. Ambos eran oidores y miembros del Consejo Real, y su intervención en la asamblea respondía a factores complementarios. Palenzuela había desarrollado una intensa labor previa al servicio de la Corona, como confesor de Juan II y procurador de Enrique IV en Roma en 1456, y era el encargado, en calidad de nuncio, de atender en nombre del papa al negocio del subsidio69. Por su parte, Pedro García de Montoya había sido el principal interlocutor con el Papado en la apelación presentada previamente por la clerecía de Castilla para rebajar la cuantía de la contribución otorgada en origen por el papa.
En este sentido, más allá de su conocimiento previo sobre el asunto a tratar, la presencia de estos dos prelados, con sólidos vínculos con la corte regia, no debe sorprender. Quizás la Corona trataba de controlar el proceso de reparto de la contribución, sin salirse de los marcos de la legitimidad papal, avalada por la presencia de Palenzuela. No obstante, el franciscano parece haber sido relevado de sus funciones por el nuncio y colector Antonio de Veneris, ausente en el “ayuntamiento” de Olmedo pese a ejercer la representación papal en Castilla desde julio de 1457. Esta ausencia pudo dotar de mayor libertad a la Corona y a los procuradores del clero para negociar bilateralmente sin atender a los intereses pontificios, que acaso habrían sido defendidos de forma más enérgica por Veneris. Quizás por este motivo Calixto III le designaba, en sustitución de Palenzuela, para fiscalizar la colecta cuatro días después de la asamblea (21 de octubre de 1457)70.
Por otra parte, la representación de la Iglesia castellana distaba mucho de ser completa. La nómina de procuradores (vid. tabla 1) incluye a 26 personas actuando como delegados de los obispos, deanes y cabildos de 17 diócesis del total de 28 obispados en los cuales se dividía el reino71 (60 % del total). El número de delegados por diócesis (actuando habitualmente en representación de obispo, deán y cabildo, según una fórmula empleada de forma casi invariable en su intitulación) osciló entre uno (9 casos), dos (6 casos) y tres procuradores (únicamente constatado en la diócesis de Burgos). En la diócesis de Calahorra y La Calzada obispo y cabildo estaban representados por delegados diferentes, y en tres diócesis (Zamora, Segovia y Plasencia) solo se registra la representación del deán y cabildo.
Algunas ausencias son notables. No figuran procuradores de dos diócesis tan relevantes por su extensión, riqueza y peso político como Sevilla (con el obispado de Cádiz) o Toledo. Por otra parte, Pedro García de Montoya, obispo de Osma y delegado del arzobispo Carrillo, quizás defendió los intereses de su diócesis (que salió, además, muy beneficiada en el reparto) igual que sucedería en el caso de Ciudad Rodrigo, representada por su obispo don Alonso. Tampoco comparecieron procuradores de los obispados gallegos (Santiago de Compostela, Mondoñedo, Lugo, Orense y Tuy) ni delegados de Badajoz.
La sociología de los representantes del clero deja pocas dudas sobre los intereses y el papel rector de los cabildos en el reparto y gestión del subsidio, y sobre su monopolio en la elección de los procuradores, respaldado por la Corona. El rey era el principal interesado en contar con su consentimiento y apoyo expreso para que la colecta llegara a buen puerto. De esta forma, al menos 23 de los 26 delegados que comparecieron en Olmedo pertenecían a los cabildos de las diócesis que representaban, incluyendo tres deanes, tres arcedianos, tres maestrescuelas, un arcipreste y un tesorero, además de ocho canónigos y dos racioneros.
Tabla 1 Procuradores de las iglesias del reino de Castilla que participaron en el “ayuntamiento” de Olmedo (1457-X-17) 72
| Dar Iglesia representada | Procurador | Beneficio/oficio/título |
| Burgos (ob., d. y cab.) | Sancho [Sánchez] de Prestines | Arcediano de Palenzuela. Licenciado en leyes. Miembro del Consejo Real |
| Antón Gómez | Regidor de Segovia. Licenciado | |
| Gonzalo Fernández de Aguilar | Canónigo y arcipreste de Burgos | |
| León (ob., d. y cab.) | Gonzalo Yáñez de Deva | Maestrescuela y provisor de León |
| Pedro Martínez de Alarcón | Canónigo de León. Bachiller | |
| Cuenca (ob., d. y cab.) | Juan Carrillo | Arcediano de Cuenca. Miembro del Consejo Real |
| Palencia (ob., d. y cab.) | Benito Ruiz de Valera | Maestrescuela de Palencia. Licenciado en decretos |
| Sigüenza (ob., d. y cab.) | Fernán López de Madrid | Tesorero de la Iglesia de Sigüenza |
| Segovia (d. y cab.) | Juan García | Maestrescuela de Segovia |
| Astorga (ob., d. y cab.) | Nicolao Vanque | Deán de Astorga |
| Rodrigo Alonso | Canónigo de Astorga | |
| Calahorra y La Calzada (ob.) | Juan López de Medina | Maestrescuela de Calahorra y La Calzada |
| Calahorra y La Calzada (d. y cab.) | Diego González de Bonilla | Canónigo de Calahorra y La Calzada |
| Plasencia (d. y cab.) | Álvaro de Salazar | Deán de Plasencia |
| Salamanca (ob., d. y cab.) | Juan Rodríguez | Deán de Coria |
| Gonzalo López | Canónigo de Salamanca | |
| Zamora (d. y cab.) | Pedro de Porras | Arcediano del Páramo. Canónigo de Zamora |
| Pedro Sánchez de Madrid | Canónigo de Zamora | |
| Coria (ob., d. y cab.) | Alvar González de Capillas | |
| Diego González de Castro | Canónigo de Coria | |
| Ávila (ob., d. y cab.) | Fernán González | Canónigo de Ávila |
| García Fernández | Racionero de Ávila | |
| Jaén (ob., d. y cab.) | Frey Diego de Alcántara | |
| Córdoba (ob., d. y cab.) | Antón González | Racionero de Córdoba. Bachiller |
| Oviedo (ob., d. y cab.) | Pedro Díaz | Canónigo de Oviedo. Abad de Viñón |
| Cartagena (ob., d. y cab.) | Antonio de Comontes |
4.3 Los acuerdos en el marco del diálogo rey-Iglesia: consentimiento fiscal, reparto del subsidio y defensa corporativa de los intereses del clero
Pese a las limitadas competencias que en principio tenía reconocidas aquella reunión, el marco asambleario conformado permitió, no obstante, escenificar todo un conjunto de aspectos políticos de las relaciones Corona-Iglesia castellana.
En primer lugar, en el transcurso del “ayuntamiento” se recordaron las causas que legitimaban la contribución solicitada: la lucha contra el infiel y la conservación de la Santa Fe Católica. El acta del “ayuntamiento” enfatiza de forma particularmente intensa el liderazgo de Enrique IV y la necesidad de financiar la continuidad de sus campañas contra Granada, obviándose en todo momento, quizás de forma deliberada, la Cruzada contra el Turco como fuente de legitimidad del subsidio y causa que había motivado en origen su concesión73. La ausencia de mención al proyecto calixtino podría ser indicativa de la falta de interés de la Corona, una vez obtenida la bula, y quizás del clero del reino, en dar facilidades para que la Cámara Apostólica ingresase la mitad de la contribución, según había dispuesto el papa.
A continuación, el acta recoge de forma explícita el común consentimiento y acatamiento del subsidio realizado por todos los procuradores del clero, convertidos en la voz y representación de la Iglesia de Castilla, y su renuncia a presentar cualquier protesta, alegación o recurso judicial contra la contribución aceptada. Dicho acatamiento quedaba expresado, en términos retóricos, como ejemplo de la excelencia del estamento clerical y su especial celo en la “sublimación” de la fe, además de muestra de su “inflamado” amor y caridad, obediencia al papa y servicio al rey74. Esta manifestación corporativa de consentimiento, puesta por escrito como garantía jurídica, reforzaba la legitimidad del subsidio y de su reparto.
La distribución por diócesis de la cantidad global de 100.000 florines, a los cuales se añadieron otros 2.000 florines para cubrir ciertos gastos, ya ha sido publicada en trabajos previos que demuestran que, en 1457, se fijaron cuotas porcentuales para cada obispado similares a las repartidas en 143175. Según el acta de la asamblea se tomó como referencia el último reparto del subsidio realizado en tiempos de Eugenio IV (1431-1447). Sobre esta base se realizaron leves ajustes. Algunos se referían a la necesidad de compensar a diócesis, como Salamanca, que debían sufragar gastos logísticos de la reunión (notarios y aposentadores)76. No obstante, los procuradores también acordaron descontar 1.000 florines del cupo distribuido inicialmente a la diócesis de Osma con las iglesias de Ágreda (3.746 florines) como “graçia al dicho obispado e diócesis de Osma por esta vez” para reparar el agravio observado en su cuota “segund el postrimero repartimiento que se fizo en tienpo de Heugenio”, pero también para gratificar al obispo de Osma por su desempeño en la apelación presentada previamente por el clero castellano contra el subsidio.
Del mismo modo, se acordó que aquellas diócesis cuyos procuradores hubiesen adelantado sumas para financiar esta apelación, viesen reducida su cuota en el subsidio con el descuento de las cuantías gastadas. Se trataba de una muestra de la solidaridad corporativa de la Iglesia castellana en la defensa de sus intereses comunes, ampliada con otras iniciativas de interés. Por ejemplo, el descuento de 150 florines en la cuantía repartida a la diócesis de Osma, que habrían de quedar depositados en manos del arcediano de Babia “por sus trabajos e espensas, e para las bulas que esperamos faborables [...] para este negoçio”; o la reducción de 100 florines en el cupo de la misma diócesis, para que su obispo los tuviera en depósito “para las cosas que serán nesçesarias e pro común de toda la clerezía de Castilla”.
Esta escueta mención al “pro común” de la Iglesia castellana, y a la constitución de un fondo que respaldase los gastos necesarios para la defensa común de sus intereses corporativos, depositado en manos de Pedro García de Montoya como prelado que había intervenido de forma más activa en las negociaciones para moderar la cuantía del subsidio, parece confirmar cierta toma de conciencia política por parte de los representantes del clero (que realmente, como hemos visto, respondían a los intereses de los cabildos) cuyo cauce de expresión era el “ayuntamiento” convocado por el monarca. Con ello, lo que desde la perspectiva regia no era sino una asamblea con la única competencia de consentir y acordar el reparto del subsidio, y garantizar su colecta, desde el punto de vista eclesiástico pudo haber alcanzado una dimensión política alternativa como instrumento de defensa de los intereses de la Iglesia castellana. Aunque nos movemos en el terreno de la hipótesis, los procuradores del clero parecen haber tratado de instrumentalizar el “ayuntamiento” de 1457 para establecer una forma de diálogo Iglesia-rey que implicase, por parte de la Corona, algunas contraprestaciones.
Ciertamente, este diálogo tenía matices muy diferentes al sostenido en el marco de las Cortes: no encontramos la presencia física del rey como interlocutor77, y la representación se limitaba a un único estamento (el clerical) y no al reino en su conjunto. Por otra parte, en el “ayuntamiento” de Olmedo tampoco aparecen explicitados mecanismos de creación de “consenso”, o de tipo pactual, a partir de concesiones graciosas del rey previa súplica, como las inherentes a la presentación directa en el marco asambleario de las Cortes de “cuadernos” de peticiones generales o particulares por parte de los procuradores urbanos al monarca, instándole a resolver los principales problemas del reino/ciudad o a apoyar las medidas propuestas, respaldadas con el compromiso regio de llevarlas a cabo78.
Pese a estas notables diferencias, lo cierto es que en el “ayuntamiento” de 1457 los procuradores del clero plantearon la conveniencia de presentar ante Enrique IV ciertas peticiones referentes a la Iglesia de Castilla para su aprobación diferida, quizás consideradas como necesaria y justa contraprestación al consentimiento y apoyo colegiado otorgado al subsidio, dentro de una nueva forma de dinámica pactual entre Corona e Iglesia que habría comenzado a explorarse en aquel momento. De esta forma, el acta de la asamblea registra de forma escueta que se acordó enviar a Enrique IV “çiertas suplicaciones de los dichos procuradores”. El encargado de trasladárselas al monarca, en nombre del clero, fue alguien tan vinculado al entorno cortesano y a los intereses regios como fray Alonso de Palenzuela, cuyo papel de mediación entre monarquía y Papado se ampliaba ahora a las relaciones Corona-Iglesia castellana79.
Una vez registrado el resultado del reparto del subsidio por diócesis, el acta recoge el compromiso asumido por los receptores designados en cada obispado de abonar en el interior de las catedrales las sumas en dos plazos con vencimiento el 1 de marzo y 1 de julio de 1458, respectivamente. El pago se haría exclusivamente a aquellos que acudiesen a recibir las cantidades recaudadas con poder suficiente. Asimismo, en caso de que fuese ordenado llevar el dinero fuera de la diócesis, el transporte quedaría bajo la exclusiva responsabilidad del encargado del traslado. Finalmente, de todo lo acordado daban fe, a petición de los procuradores y “para guarda de su derecho”, Lope Fernández de Guadalupe (escribano y notario del rey, y notario público por las autoridad arzobispal y obispal de Toledo y Osma) y Fernando de Salamanca (secretario del obispo de Ciudad Rodrigo y escribano designado para dar fe del resultado del “ayuntamiento”). Como testigos figuran García de la Riba, canónigo de Burgos, y Juan de Robles, vecino de León.
El reparto diocesano del subsidio y la resolución de los primeros conflictos
Concluido el “ayuntamiento” de Olmedo los procuradores regresaron a sus diócesis para trasladar el resultado del reparto. Daba comienzo la fase de cobro efectivo del subsidio, desarrollada en el marco de cada obispado, que implicaba a) la distribución entre beneficiados e instituciones de la cuota repartida en la asamblea del clero, en función de los “veros valores” de las rentas gravadas; b) nuevos repartimientos en el caso de las sumas distribuidas a las corporaciones; y c) la cobranza efectiva de estas cuantías mediante la designación de receptores.
Una vez conocida la cuota de participación en el subsidio, los cabildos nombraron comisiones colegiadas con el cometido de repartir esta cantidad. Por ejemplo, el cabildo de León elegía el 4 de noviembre de 1457 una comisión integrada por siete miembros80. Más adelante, en la reunión celebrada en presencia del obispo leonés don Pedro el 19 de diciembre, se designaban a dos receptores del subsidio, con un salario del 1 % (un florín por cada cien recaudados). Ambos recibirían poderes para llevar a cabo las diligencias de cobro establecidas en cierta carta enviada por el monarca y en el “cuaderno” dado por los repartidores y procuradores reunidos en Olmedo81. La mención a esta misiva regia confirma que la Corona trató de velar por la defensa de sus intereses económicos, en calidad de beneficiaria de la contribución, dando instrucciones precisas para respaldar la recaudación del subsidio82.
Por su parte, en la reunión celebrada el 2 de diciembre de 1457 los capitulares burgaleses “ovieron su fabla del repartimiento fecho del subsidio de los çient mill florines”. En este caso, la cuota asignada al cabildo ascendía a 600 florines del cupo total de 6.205 florines distribuido al conjunto del obispado de Burgos, es decir, menos del 10 % del total. Todo parece indicar que se llevó a cabo un reparto desequilibrado de la carga, en el que la institución capitular habría salido muy beneficiada. Esta cuota sería repartida, a su vez, entre la “mesa capitular”, los préstamos de todo el obispado, los clérigos de Burgos, los capellanes “del número” y otras capellanías. Para ello el cabildo daba poder conjunto al arcediano de Burgos, al capiscol, a Juan Sánchez de Sepúlveda y a los procuradores que habían participado en el “ayuntamiento” del Olmedo (el arcediano de Palenzuela y Juan Sánchez de Sepúlveda). No parece que existiese una regulación precisa para realizar este reparto: habrían de hacerlo “segund Nuestro Señor les diese a entender”83. El 14 de diciembre el cabildo nombraba como receptor de estos 600 florines84 al mismo Juan Sánchez de Sepúlveda: sería el responsable de recaudarlos con un salario de 1.000 mrs, siguiendo ciertas instrucciones, y de entregar el producto de la colecta al receptor que fuese designado dentro del término establecido para las pagas85.
El reparto de la contribución entre los beneficiados y corporaciones de cada diócesis debió ser fuente de intensos conflictos pese a que, teóricamente, dependía de la tasación de sus rentas. En este sentido, pese a que algunas diócesis actualizaron sus tasas beneficiales con motivo de aquella contribución, anotadas en libros de registro de los “veros valores” como el confeccionado ex profeso por la diócesis de Ávila en 145886, esta situación parece que no fue la tónica común. Para dirimir estos litigios Calixto III designó como jueces ejecutores principales, delegados para la causa del subsidio, al nuncio y colector apostólico Antonio de Veneris y a los arzobispos de Toledo (Alonso Carrillo) y Sevilla (Alonso de Fonseca). Fueron también los responsables de fiscalizar que las cuantías repartidas y cobradas correspondían, efectivamente, a los “veros valores” de las rentas, y de expedir la documentación acreditativa que daba por satisfecho el pago87. No obstante, en el marco de cada obispado los delegados papales actuaron a través de jueces subdelegados, encargados de resolver en su nombre los pleitos que pudieran surgir.
En este sentido, algunos conflictos, como el planteado por el escribano Diego Mudarra, como procurador del Estudio vallisoletano, contra el cabildo palentino, dan cuenta de los agravios que ocasionaba el cálculo incorrecto de las rentas que servían de referencia para llevar a cabo el reparto del subsidio, y especialmente del enorme retraso con el cual se llevó a cabo la recaudación pese a la llegada de Veneris.
En su comparecencia en Palencia el 28 de junio de 1458 ante los jueces subdelegados para la causa del subsidio88 Diego Mudarra presentaba copia de las rentas del Estudio vallisoletano por un valor total de 191.700 mrs que juró “ser verdadera sin encubierta alguna”, antes de reclamar, en presencia de los representantes del cabildo palentino89, que “la dicha copia de rentas dada avía seydo e era mucho agraviada e herrada en el escrivir d’ella en más de la mitad de la dicha suma”. Tras recabar información, los jueces subdelegados ordenaban descontar de esta suma 100.000 mrs, de forma tal que los “veros valores” del Estudio quedaron fijados en 91.700 mrs. Tal y como declaraba el secretario del cabildo de Palencia en una fe emitida años después de 1460, esta cantidad había sido la base imponible considerada para calcular la cuota en el subsidio correspondiente al Estudio “que les copo de los çient mill florines de oro que el dicho nuestro Santo Padre inpuso el dicho año, segund dicho es, e se recabdaron en el año del Señor de mill e quatroçientos e sesenta años”. En la misma fe se afirmaba que los diputados designados por la corporación capitular habían tenido en cuenta la misma base para calcular la cuota correspondiente al Estudio en el reparto de “los subsidios apostólicos que después fasta oy son pagados en estos reynos de Castilla, asy de los treynta mill florines que dos vezes se pagaron, como de otros diez mill que se repartieron para servir al legado e cosas para la defensyón de la déçima”90.
Al margen de la mención a nuevos subsidios, posteriores al ordenado por Calixto III, y de la confirmación de que en muchos casos los “veros valores” de las rentas no se actualizaban y servían para calcular la base imponible en repartos sucesivos, esta fe deja constancia del retraso de dos años en el cobro del subsidio en la diócesis de Palencia, máxime teniendo en cuenta que el último plazo de pago fijado en la asamblea de Olmedo finalizaba el 1 de julio de 1458. De estas dificultades en la recaudación darían cuenta años más tarde los procuradores reunidos en 1462 en Valladolid en una nueva congregación de la Iglesia de Castilla cuando recordaban, de manera retrospectiva, “que el susidio postrimero se pagó con asaz dapnos e ditremento de las eglesias e personas eclesiásticas, ansy de las conçiençias como de las faziendas”91.
5 La negativa de la Iglesia de Sevilla a contribuir y el cuestionamiento de la legitimidad del subsidio: argumentos para un conflicto
Pese a los primeros pasos dados a finales de 1457 por los cabildos para recaudar el subsidio, durante el bienio 1458-1459 la colecta se paralizó. Las razones parecen haber sido múltiples, empezando por la labor de fiscalización desplegada por el nuncio-colector Veneris, y la realización de un nuevo repartimiento general de la carga, en el que, además de revisarse las cuotas de cada diócesis tras la individualización de los territorios de las órdenes militares con cupos propios, se incluyeron nuevas sumas, más allá de los 100.000 florines, a percibir por el nuncio destinadas a cubrir los gastos de gestión92. En este sentido, la acción de Veneris implicaba la ruptura del consenso alcanzado en torno al subsidio, y especialmente de los compromisos asumidos por los representantes del clero en el “ayuntamiento” de 1457, traducida en el aumento de la conflictividad en torno a la contribución. A esto se sumaría la muerte de Calixto III el 6 de agosto de 1458 y la discusión sobre la legitimidad del subsidio planteada por algunas diócesis mediante nuevas alegaciones93.
En este contexto, el caso de la diócesis de Sevilla merece la pena detallarse en la medida en que constituye uno de los ejemplos más representativos de la oposición mostrada por los cabildos catedrales ante la imposición de contribuciones eclesiásticas. No era la primera vez que se utilizaban en Castilla los marcos capitulares para cuestionar los subsidios concedidos por la Santa Sede a la Corona. Ya en una reunión celebrada en 1439 varios canónigos trataron de persuadir al cabildo de Burgos instando a no pagar el subsidio concedido a Juan II para financiar la guerra contra Granada, “hasta que se vea en qué se gastaba y conste se haya dedicado a la guerra la cantidad que dicho subsidio importare”94. Por lo tanto, en este caso se discutía la falta de ajuste entre la causa finalis alegada y el destino de la colecta.
Sin embargo, en la reclamación presentada el 3 de octubre de 1458 en el Corral de los Olmos de la catedral de Sevilla por el procurador del cabildo hispalense ante el consistorio presidido por el vicario del arzobispo Alonso de Fonseca, a la sazón Miguel Sánchez de la Fuente, se iría mucho más lejos95. Para argumentar la negativa a pagar el subsidio se recurría a todo un arsenal de fundamentos jurídicos y doctrinales que ponían en tela de juicio la propia naturaleza de la contribución, sus mecanismos de concesión, reparto y gestión, y la forma y medida que adoptaba. Además, cabe recordar que la diócesis de Sevilla no había enviado ningún representante al “ayuntamiento” del clero de 1457. Por lo tanto, desde la perspectiva capitular podía interpretarse que, desde el origen, no se había prestado consentimiento alguno al reparto de la carga. En este sentido, el caso hispalense obedecía a unas singularidades propias que aflorarían en su reclamación judicial.
Los argumentos enumerados por el cabildo en su apelación resultan insólitos en el contexto de las reclamaciones conocidas hasta el momento con relación a este tipo de contribuciones eclesiásticas en la Castilla bajomedieval. Ya en su exposición inicial de motivos, el procurador consideraba que tanto el cabildo, como la fábrica de la Iglesia de Sevilla, y los restantes monasterios, fábricas, iglesias y personas eclesiásticas del arzobispado, habían resultado muy agraviados en cierta sentencia pronunciada por el nuncio Antonio de Veneris (juez apostólico y colector), don Pedro García de Montoya (obispo de Osma) y don García Martínez (obispo de Lugo), en calidad de “asertos subdelegados e colegas” nombrados para esta causa. Según constaría en su fallo, impusieron en perjuicio de la Iglesia de Sevilla “muy grand e muy grave e yntolerable suma, so color e nonbre del subsydio, es a saber çiento mill florynes del cuño de Aragón” para su reparto entre la Iglesia de Castilla. Con ello el cabildo discutía la legitimidad de la contribución en la medida en que se estaría dando “apariencia de subsidio” a una imposición que, según se defendía, no cumplía con las condiciones necesarias para considerarla bajo esta categoría.
Además, el procurador del cabildo recordaba que dicha cantidad habría sido repartida entre todas las diócesis del reino, correspondiéndole al arzobispado de Sevilla un cupo de 7.565 florines incrementado con otros 378 florines y un cuarto destinados al nuncio Veneris, a los jueces y a otras personas (en total 7.943 florines y un cuarto). Cabe señalar que la suma distribuida a la diócesis hispalense que figura en esta apelación no se corresponde con la registrada en el repartimiento incluido en el acta conservada del “ayuntamiento” de Olmedo (10.213 florines) en la cual, además, nada se señala sobre el reparto de cuantía alguna a percibir por el nuncio. Esta discordancia en 2.270 florines invita a pensar que, tras el nombramiento de Veneris el 21 de octubre de 1457 como responsable de la colecta del subsidio, se llevó a cabo una nueva distribución de las cantidades mucho más favorable a los intereses del representante papal y de los comisionados para el negocio del subsidio, entre los cuales, además, ya no figura fray Alonso de Palenzuela.
El procurador del cabildo concluía su exposición preliminar de motivos argumentando que, con posterioridad a este reparto, el nuncio y colector habría ordenado a la Iglesia hispalense distribuir, pagar y llevar esta suma al lugar donde estuviese, o entregarla a quien contase con su poder, en un plazo de cuatro meses desde la fecha de la sentencia pronunciada, bajo ciertas penas canónicas, moniciones y censuras. En este punto, el cabildo llegaba a discutir la autoridad de Veneris para ordenar el pago al cuestionar, como se argumentaría de forma prolija más adelante, la validez de la “comisión apostólica, que para ello espeçial pertende [sic]”.
Una vez rechazada la sentencia dada por el nuncio y sus consortes, el cabildo trató de explorar otras vías para eludir la contribución. Estas pasaban por presentar una nueva apelación, en este caso, ante la jurisdicción eclesiástica del arzobispado de Sevilla. Por lo tanto, no se recurrió, según parece, a ninguna forma de interlocución con las restantes Iglesias del reino para respaldar, en términos corporativos, la reclamación interpuesta: el cabildo de Sevilla la planteaba de manera autónoma en el marco interno de la jurisdicción eclesiástica de la diócesis.
A continuación, el procurador exponía en diez puntos las causas, a su entender legítimas, que justificaban la nulidad de la sentencia dada por el nuncio Veneris y sus consortes y, por lo tanto, la negativa del cabildo a contribuir.
6.1 Defectos de forma del subsidio: la nueva apelación de las Iglesias del reino, la necesidad del consejo y “aserto” de los cardenales, y el cuestionamiento de la autoridad del nuncio tras la muerte de Calixto III
Un primer grupo de argumentos discutía las formalidades jurídicas que respaldaban la concesión del subsidio. Con carácter preliminar, se recordaba que la imposición autorizada por Calixto III había sido recurrida tanto por la Iglesia de Sevilla, como por las restantes Iglesias del reino, de manera que cualquier nueva bula referente a esta contribución habría sido obtenida de forma encubierta, en la medida en que -según consideraba el procurador del cabildo- no se hacía referencia a la resolución de dicha apelación. Con ello se sacaba a colación el proceso jurídico de reclamación del subsidio abierto, al parecer, tras la muerte de Calixto III, al que hace referencia de forma expresa el noveno punto de la apelación.
El procurador hispalense argumentaba que, antes de su fallecimiento, el papa habría decidido revocar la imposición. Además se aseguraba que, una vez conocido el óbito del Pontífice, otras iglesias principales y metropolitanas de Castilla también habían recurrido el subsidio. La existencia de estas alegaciones exigía que el cabildo hispalense mantuviese la suya. En caso de no hacerlo, podría interpretarse como muestra de discrepancia con los argumentos expresados por estas Iglesias “en cuya congregaçión sobre la dicha materia han convenido”. De esta forma, renunciar a la apelación podría resultar perjudicial para los intereses de la diócesis sevillana, y escandaloso y grave para las restantes Iglesias reclamantes, en la medida en que se rompía cierta unidad de acción. Esta mención sugiere que los representantes del clero castellano pudieron haber recurrido en 1458 a un marco de decisión asambleario (una “congregación”) para plantear un recurso colectivo que, de nuevo, escenificaría el corporativismo de la Iglesia de Castilla en la defensa de su libertas.
Además de invocar esta apelación, el cabildo hispalense recurría a un argumento jurídico mucho más grave que cuestionaba el mecanismo de aprobación del subsidio y su ajuste a los requisitos legales exigibles, que además implicaba poner en duda la autoridad pontificia para aprobar, en exclusiva, contribuciones eclesiásticas:
“sobre cosa tanto poderosa e grave, e aun mucho escandalosa, segund dispusyçión de derecho e estilo de corte romana, el papa en las cosas arduas e semejantes, non deve nin acostunbra fazer cosa syn consejo de los reverendísymos señores cardenales, e aun subrepçión e asenso d’ellos, e porque del thenor de la dicha bulla paresçiera e consta qu’el Santo Colegio de los dichos señores reverendísymos cardenales en la ynpusyçión del dicho subsydio non fue nin yntervino, bien paresçe que la dicha bulla de ynpusyçión sería e es ninguna e muy exasperante, e que se non devía nin deve conplir nin deduzir en efecto”,
Invocar como causa de nulidad la concesión del subsidio por parte del papa sin contar con el consejo (consilium) o el “asenso” (consensus) del Colegio de Cardenales, haciendo una interpretación “elástica” del Derecho canónico y de lo que se consideraban como “usos y costumbres” de la Curia romana, apoyada además en un argumento ex silentio (la bula no señalaba nada sobre la intervención de los cardenales en el proceso) era un punto de inflexión en el debate desarrollado en la Castilla del siglo XV sobre la legitimidad de las contribuciones del clero, al margen de que el uso de este argumento implicaba traer a colación el espinoso debate sobre la naturaleza y límites de la soberanía pontificia.
Aunque el documento no lo explicita, en realidad el cabildo de Sevilla se hacía eco veladamente de los fundamentos que, desde el siglo XIII, respaldaban, según canonistas como Enrique de Susa “Hostiensis”, la intervención colegiada de los cardenales en el gobierno de la Iglesia bajo presupuestos que podrían condicionar, de forma más o menos vinculante, la autonomía de la acción papal96. No obstante, el argumento del cabildo contaba con una base jurídica más sólida y cercana. El acuerdo sobre el establecimiento de décimas aprobado por Martín V en el Concilio de Constanza establecía que la imposición papal de décimas universales sobre el conjunto de la Iglesia debería hacerse con el consentimiento del clero, expresado de forma restrictiva por el Colegio de Cardenales y los prelados consultados97.
Al margen de que el papel político del Sacro Colegio se viese en realidad cada vez más restringido desde mediados del siglo XV, como consecuencia de la tendencia “monarquista” experimentada por el Papado, y pese a compromisos electorales como los suscritos en agosto de 1458 por Pío II con los cardenales antes de su elección, que se limitaban casi en exclusiva a garantizar las prebendas corporativas disfrutadas por los miembros del Colegio98, lo cierto es que apelar a la necesidad del “consejo” o el “consenso” de los purpurados para la aprobación de décimas y subsidios (sin que quede del todo claro si su aceptación se consideraba como una exigencia vinculante o no) implicaba reconocer ciertos límites a la soberanía papal.
Estos límites se ampliaban, siempre según la interpretación del procurador del cabildo de Sevilla, si tenemos en cuenta que el sexto argumento de la apelación contra el subsidio discutía otro aspecto central: el reconocimiento de la autoridad y jurisdicción del nuncio-colector Veneris, y de sus subdelegados, para establecer la imposición y repartirla, tanto por las razones anteriormente invocadas, como por el cese en sus funciones de representación tras la muerte de Calixto III en agosto de 1458. El argumento se reforzaba incorporando dos fundamentos jurídicos:
El nuncio habría recibido, de forma consecutiva, dos comisiones especiales de Calixto III con competencias diferentes reconocidas en los poderes dados por el papa. De esta forma, la primera comisión, referente a la autoridad y jurisdicción para negociar y dividir el subsidio, habría quedado derogada por la segunda, en la cual se designaba al nuncio como ejecutor y juez delegado.
Aún considerando la acción del nuncio con independencia de las funciones reconocidas en las dos comisiones papales que supuestamente había recibido (“ora sea avydo el dicho nunçio por negoçior e gestor como lo fue, ora por exsecutor o juez delegado”) la muerte del delegante (Calixto III) implicaría el cese en el oficio de la parte delegada (el nuncio-colector), y la imposibilidad de seguir desarrollando su comisión. Por consiguiente, la sentencia contraria a la Iglesia de Sevilla dada por Veneris y sus consortes, y los restantes actos llevados a cabo por el nuncio, debían considerarse nulos.
6.2 Unas condiciones imposibles de asumir: el cuestionamiento de la suma repartida, los plazos y condiciones de pago, y el sistema de distribución
Una vez cuestionada la legitimidad y continuidad del tributo mediante dos vías (la discusión sobre la validez de una concesión papal que no habría contado con el consejo/consenso explícito de los cardenales, y el ataque a la jurisdicción de los delegados pontificios tras la muerte de Calixto III) otros argumentos se centraban en la causa materialis y la causa formalis de la imposición (cuantía, reparto y cobro).
Pese a que el papa habría querido aminorar la onerosa contribución asociada a esta décima universal, sustituyéndola en Castilla por un subsidio, el cabildo hispalense consideraba que esta decisión suponía en realidad cuadruplicar la carga. Además, las condiciones fijadas en la sentencia que exigía el pago de la contribución (plazo de cuatro meses y entrega de la suma en florines) resultaban imposible de cumplir, máxime considerando la “grandysyma e yntolerable suma del dicho subsydio” y la escasez de moneda, especialmente florines de oro, que existía en el arzobispado de Sevilla. En este sentido, ya se había consumido un mes del plazo asignado para el pago (lo que permite datar la sentencia del nuncio a finales de agosto o inicios de septiembre de 1458) de manera que, en los tres meses restantes, resultaba inviable designar repartidores y receptores para cobrar la contribución, y convenir con los monasterios y clerecía de la diócesis su reparto y colecta.
Por otra parte, el nuncio-colector y sus subdelegados no habían cumplido el requisito fijado en la bula papal según el cual el reparto del subsidio debía realizarse considerando los “comunes modernos e verdaderos valores de las rentas eclesiásticas d’estos regnos”. Pese a ello habían optado por “tomar vía de arbitramiento de los dichos valores que a ellos non yncubía”, en alusión al criterio para el reparto del subsidio adoptado en Olmedo (acaso mantenido en la nueva distribución de la carga autorizada posteriormente por Veneris) según el cual se habrían tenido en cuenta como base los repartimientos de subsidios anteriores.
De igual forma, más allá de la distribución de los 100.000 florines concedidos, se habrían repartido otras cantidades (3.000 florines para el nuncio colector y otras “espensas” extraordinarias) lo que atentaba no solo contra el contenido de la bula sino también “contra el thenor del Santo Conçilio”, siendo causa de nulidad. Esta mención al “Santo Concilio” plantea numerosas dudas. ¿Se estaba apelando a los acuerdos adoptados en el Concilio de Constanza con relación a las décimas universales? ¿Cabe considerarla como un eco tardío de las ideas “conciliaristas”, utilizadas como fundamento para contestar la contribución?
Finalmente, según el procurador, el nuncio y sus delegados habían actuado contra cierta “costumbre antigua” según la cual el cabildo hispalense tenía en exclusiva la competencia para repartir la suma global asignada entre las personas eclesiásticas, clerecía y monasterios de la diócesis. Pese a ello, en el repartimiento realizado por el nuncio se habría sacado a las órdenes militares del cupo del arzobispado de Sevilla. Esta mención respaldaría de nuevo la existencia de otro reparto posterior al realizado en el “ayuntamiento” de Olmedo, y explicaría la diferencia, ya señalada, entre la suma distribuida en octubre de 1457 y la registrada en esta apelación99. Asimismo, también se denunciaba la autorización dada por Veneris para que los monasterios sevillanos pudiesen designar a un diputado con capacidad para estar presente e intervenir en el reparto del subsidio. Este cambio suponía un ataque al monopolio del cabildo en las decisiones sobre la distribución de la contribución dentro de la diócesis que limitaba su autoridad, pero también su capacidad para beneficiarse del reparto y controlar el proceso de distribución de las sumas.
6.3 La singularidad del arzobispado de Sevilla: “la continua guerra e confynidad de los dichos moros”
Finalmente, un tercer grupo de argumentos se refería a las particulares circunstancias de la Iglesia sevillana, en especial su condición fronteriza con Granada, que la singularizaban de otras diócesis castellanas y justificaban el reconocimiento de un especial trato en materia fiscal. En este sentido, el cabildo consideraba que la “generalidad” de lo establecido en la bula papal que autorizaba el subsidio no debía aplicarse al caso del arzobispado de Sevilla, por dos motivos.
En primer lugar, se declaraba que el papa estaba informado de los daños provocados por las incursiones realizadas por los granadinos en los lugares de la diócesis hispalense. Además, tal y como se especifica en el séptimo punto de la reclamación, “la continua guerra e confynidad de los dichos moros” implicaba cada año grandes menoscabos en las rentas del arzobispado de Sevilla, que debían ser compensados. En segundo lugar, se apelaba al cobro continuado que el rey realizaba de los diezmos del aceite del Aljarafe para financiar la guerra contra Granada, más allá de la percepción de las tercias de las fábricas de las iglesias del arzobispado (en clara alusión al cobro de las tercias reales o 2/9 del diezmo para las arcas regias) lo que suponía un nuevo agravio en comparación con la situación de otras diócesis.
En virtud de ambos motivos se consideraba justo reclamar al Pontífice que eximiese de cualquier otra contribución a la Iglesia de Sevilla para resarcirla de los agravios que su condición fronteriza le había ocasionado en el pasado y le seguía causando en el presente, con la exigencia al nuncio y sus delegados de que no se distribuyese cuantía alguna en el repartimiento del subsidio.
7. La liquidación del subsidio: las presiones del nuncio Veneris y la cooperación del episcopado castellano vinculado a la Corona (1460-1461)
Aunque no conocemos el resultado de la apelación interpuesta por el cabildo de Sevilla, ni tampoco el recorrido judicial del recurso colectivo que, según parece, planteó la Iglesia de Castilla en 1458 contra la contribución autorizada por el papa, es probable que se terminara llegando a nuevos acuerdos con los representantes pontificios y regios para fijar nuevos plazos de pago. No obstante, la clerecía castellana había logrado, gracias a su estrategia judicial y a los procesos abiertos, dilatar hasta el bienio 1460-1461 el plazo de abono del subsidio autorizado en 1457.
Algunos datos respaldan esta hipótesis y ponen de manifiesto el aumento de las presiones de Veneris desde al menos septiembre de 1460, y el respaldo a su actividad que buscó en prelados castellanos muy cercanos al poder regio, como el obispo de Burgos Luis de Acuña, o el obispo de Cuenca fray Lope de Barrientos, para reconducir la situación. En este sentido, la cooperación de la Corona, como parte especialmente interesada en que la colecta llegase a buen puerto, resultaba esencial.
Por ejemplo, el cabildo burgalés acordaba el 9 de septiembre de 1460, previa petición de Acuña y tras discutirlo con el prelado, que los receptores entregasen 300 florines al nuncio “en cuenta del susidio”. La mediación de Acuña se desarrollaba en un clima de presión del representante papal y de la Corona, como parece confirmar la presentación de sendas cartas del nuncio y del rey en la misma reunión100.
La coacción de Veneris debió ser particularmente intensa y provocó acciones que escenificaban la oposición del clero, como la registrada en las actas capitulares de Burgos el 17 de octubre de 1460. Según se relataba, el domingo anterior, Martín Muñoz se había presentado en el coro de la catedral “revestido de Pasión” para leer el Evangelio, después de lo cual “se desnudó deziendo que por el proçeso que enbió el nunçio estavan todos ligados, e qu’él se temía de su conseynçia”. Aquella escandalosa acción de protesta, desarrollada públicamente en el marco de una ceremonia religiosa, había sido promovida y organizada por ciertos canónigos y conllevó una intensa discusión en el cabildo en la cual se concluyó que “era çierto ellos non an yncurrido en sentençia alguna, e sy los que lo tal dixieron entendían que avía alguna dubda que lo devían dezir e proponer en cabillo porque todos tenían consçiençia”. El asunto, que evidencia divisiones internas en el seno del cabildo, se puso en manos del protonotario, el tesorero, Juan López y Juan Garcés con el cometido de informarse de lo ocurrido e imponer penas a los hallados culpables101.
Los apremios del nuncio también se observan en otras diócesis, como Salamanca, y debieron constituir un poderoso “incentivo” para acelerar el pago. El 17 de septiembre de 1460 el cabildo salmantino designaba al canónigo Gonzalo López de la Torre como colector en este obispado para recibir y recaudar el subsidio. Su nombramiento estaba respaldado por el deán de la catedral de Coria y canónigo de Salamanca en calidad de provisor y vicario general del obispo salmantino Gonzalo de Vivero, y se realizaba tras haber sido notificados por carta de Veneris102.
Semanas más tarde (24 de noviembre) y ante la finalización en nueve días del plazo asignado para pagar el subsidio, era el cabildo burgalés el que comisionaba al bachiller García Ruiz de la Mota con un salario de 200 mrs diarios para que, junto a cuatro o cinco personas “de caballo”, llevase al nuncio el dinero ya recaudado por los receptores. Lo haría a costa y “ventura” del obispo, cabildo y clerecía del obispado Burgos pues “non se fallaría persona que a su ventura lo levase” habida cuenta del elevado riesgo que este encargo conllevaba. La amenaza de las penas y censuras que se cernían en caso de incumplimiento del plazo, y su inminente fin, aconsejaron al cabildo dar esta comisión sin esperar a que el obispo Acuña, que se había comprometido a llevar “estos florines”, confirmase este encargo103. Todavía el 11 de diciembre el cabildo burgalés se reunía para analizar el contenido de una carta enviada por el obispo de Cuenca fray Lope de Barrientos “sobre el subsidio”. Una vez considerada se acordó escribir a Acuña104. La intervención del prelado conquense en este asunto no debe sorprender. El 22 de agosto de 1460 había sido comisionado por Veneris para recibir y cobrar, con las costas, el subsidio impuesto por Calixto III, y mantenido por su sucesor Pío II105. No obstante, Barrientos actuó a través de nuevas comisiones y subcomisiones106, aunque su intervención parece haber sido esencial.
Al cabo, todas estas presiones y acciones mediadoras facilitaron entre finales de 1460 y a lo largo de 1461 el abono a los receptores delegados por fray Lope de Barrientos de muchas de las sumas comprometidas. Ya en febrero de 1461 Pío II daba orden para que se retuviera la mitad de lo recaudado para la Cámara Apostólica, autorizando la entrega de la mitad restante a Enrique IV para los gastos de la guerra “contra prefatos sarracenos Granate”107, síntoma de que las gestiones para el cobro del subsidio estaban en una fase avanzada. En efecto, el contador mayor Diego Arias Dávila, “hombre fuerte” de Enrique IV al frente de las finanzas regias, anotó en la cuenta de su cargo de 1461 un ingreso total de 16.220 florines (lejos de los 50.000 florines que teóricamente debían ingresar las arcas regias) correspondientes a pagos por el subsidio, autorizados por Veneris. Contra lo dispuesto en las bulas papales, parte de esta cuantía fue desviada en los gastos de las tropas destacadas en la frontera de Navarra a mediados de 1461108.
Otros documentos registran los pagos a los receptores comisionados por Veneris y Barrientos, realizados por distintas diócesis e instituciones. Por ejemplo, el 22 de marzo de 1461 se daba carta de pago a favor del arzobispado de Toledo por los 9.780,5 florines de oro del subsidio109 abonados por el canónigo toledano y subcolector Pedro Rodríguez de Durazno, además de otros 30 florines de oro entregados previamente al arcediano de Almazán y 46,5 florines por la “reducción” de la moneda del peso de Castilla al de Aragón: en total 9.927 florines110. Por su parte, en la diócesis de Córdoba la recaudación interna del subsidio era una realidad desde inicios de 1460 y se desarrolló durante todo el año 1461111. Burgos afrontó, en efecto, el pago en 1461. En la reunión del cabildo del 15 de julio de 1461 se nombraba a la comisión encargada de auditar la labor de los receptores del subsidio apostólico pues hasta ese momento no habían presentado sus cuentas112. Meses más tarde (11 de septiembre de 1461) el obispo de Burgos comunicaba al cabildo burgalés su interés en “saber qué es lo que avía quedado del subsidio apostólico”113.
Por su parte, el 20 de agosto de 1461 el nuncio Veneris daba en Ocaña carta de pago y contento, en nombre de la Cámara Apostólica, a favor de la orden de Calatrava por los 4.720 florines entregados por su maestre don Pedro Girón, para la satisfacción del subsidio repartido a la orden, con los gastos. De esta cantidad, 4.633 florines habían sido pagados al contador mayor del rey Diego Arias Dávila, con autorización del nuncio, según constaba en un albalá regio firmado por Arias Dávila114. Esta cantidad sería deducida de los 50.000 florines (la mitad del subsidio) que, según había ordenado el papa, debían revertir en las arcas regias “pro guerra contra perfidos sarracenos”. Los 87 florines restantes habían sido pagados por Girón en dineros contados al nuncio115. El documento respalda dos hipótesis ya formuladas: 1) el reparto realizado en el “ayuntamiento” de Olmedo fue, sin duda, enmendado tras la llegada de Veneris a Castilla, mediante un nuevo repartimiento en el cual las órdenes militares pasaron a contar con cuotas propias; 2) la labor de fiscalización del nuncio-colector en el subsidio llevó efectivamente aparejada, un incremento en la suma de 100.000 florines “pro omnibus expensis in recuperatione dictarum pecuniarum factis”, tal y como explicitaba Veneris en su carta de pago.
8. Conclusión
Cuatro años después de la concesión en 1457 del subsidio de 100.000 florines por parte de Calixto III finalizaba su recaudación. En el camino transitado desde 1456, la Iglesia de Castilla se había revelado como un actor político particularmente activo en todo el proceso. Es probable que la transferencia de la fiscalidad eclesiástica a la Cámara Apostólica y a las arcas regias autorizada por el papa a inicios del reinado de Enrique IV, gracias a la capacidad del monarca para vincular mediante una cuidada acción diplomática el proyecto pontificio de lucha contra el Turco con la guerra contra Granada, fortaleciese la concepción corporativa de la Iglesia castellana. Dicha concepción corporativa, que implicaba una toma de conciencia política para tratar de articular espacios de autonomía entre los intereses del rey y los del papa, aunque en constante relación dialéctica con ambos poderes, encontró cauces de expresión colegiada empleados para defender la libertas eclesiástica y los intereses económicos del clero afectado por la contribución, sin menoscabo de las acciones desarrolladas en el marco de las diócesis por los cabildos.
De esta forma, se ha podido demostrar que el proceso de negociación inicial de la cuantía del subsidio (rebajada de 200.000 a 100.000 florines) en 1456-1457 estuvo condicionado por la capacidad de los representantes del clero para influir en los dos poderes que resultarían, a la postre, beneficiados de la contribución (Corona y Papado). En este contexto, el respaldo ofrecido por la monarquía a las demandas de moderación en el subsidio formuladas por los representantes de la clerecía del reino, y apoyadas por algunos prelados, podría contemplarse desde una doble perspectiva: como evidencia de la capacidad del clero para presionar sobre la Corona a favor de sus intereses, pero también como oportunidad que permitía a Enrique IV poner de manifiesto ante el Pontífice su papel como cabeza y defensor de la Iglesia del reino. Aquella inicial “alianza” entre los intereses regios y los de la clerecía castellana pudo catalizar nuevas iniciativas que, acaso, definieron unos nuevos marcos políticos para escenificar las relaciones Corona-Iglesia que contribuyeron a reforzar la propia concepción corporativa del clero del reino.
En este sentido, las expresiones de consentimiento reclamadas por la Corona en apoyo de una colecta inicialmente cuestionada, a partir de la convocatoria de un “ayuntamiento” del clero de 1457 para el reparto acordado del subsidio, acabaron dotando a la Iglesia castellana de un marco de representación colegiado que respondía a un doble interés: el de la Corona por situar el proceso bajo su control y contar con el concurso de los cabildos catedralicios para recaudar el subsidio, como instituciones responsables de dirigir todo el proceso de colecta en las diócesis; y el de los cabildos por fortalecer su papel político monopolizando, a partir de la acción desplegada por los procuradores enviados a la asamblea, una toma de decisiones que se presentaba como expresión de la voluntad del conjunto de la Iglesia del reino.
Si bien los intereses de la Corona y los de los representantes del clero podían resultar divergentes, lo cierto es que aquella asamblea parece haber dado carta de naturaleza a una forma de diálogo Corona-Iglesia de Castilla manifestada en las posteriores súplicas enviadas al monarca tras al consentimiento dado al subsidio.
Por otra parte, la defensa de los intereses del Pontificado, como tercer actor político en discordia para el negocio del subsidio, representados por Antonio de Veneris, y el desarrollo de nuevas iniciativas por parte del nuncio para la fiscalización de la colecta (nuevo repartimiento, imposición de sumas extraordinarias para apoyar su tarea) que no contaban con el consentimiento de la Iglesia castellana y suponían una ruptura de lo acordado en el “ayuntamiento” del clero de 1457, desataron en el seno de la Iglesia castellana una intensa conflictividad canalizada mediante procedimientos judiciales que contribuyeron a dilatar la colecta del subsidio.
En este sentido, la propia acción del nuncio también pudo contribuir a reforzar la imagen corporativa de la Iglesia castellana, evidenciada en las nuevas alegaciones contra el subsidio acordadas en marcos asamblearios, como la “congregación” del clero que parece haber tenido lugar en 1458. Todo esto ocurría de forma paralela al insólito cuestionamiento de la legitimidad del subsidio realizado tras la muerte de Calixto III por la Iglesia de Sevilla. Al margen de resaltarse las especificidades propias de esta diócesis (como su situación fronteriza con Granada) a la hora de exigir un trato diferente al de las restantes Iglesias del reino, plasmado en la petición de exención completa del subsidio solicitada, la reclamación hispalense llegaría mucho más lejos al cuestionar la autonomía papal para aprobar subsidios sin contar con el consejo o el consenso del Colegio de los cardenales, o poner en entredicho la autoridad del nuncio.
Al cabo, las controversias jurídicas abiertas en 1458 y la resistencia del clero (representada fundamentalmente por los cabildos) terminó recomponiendo la alianza estratégica entre Corona y Papado en aras a facilitar el cobro de una contribución que habría de revertir a favor de ambos poderes. Esta cooperación se puso a punto desde al menos 1460 cuando, junto a la enérgica acción del nuncio Veneris, algunos prelados próximos a la Corona, como fray Lope de Barrientos o Luis de Acuña, comenzaron a desarrollar una labor de mediación y apoyo a la colecta que trataba de encauzar la situación de conflicto abierto, prolongada ya dos años.
De esta forma, aunque el subsidio acabó cobrándose en 1461, las heridas abiertas en el seno de la clerecía durante aquellos años, y los nuevos cauces de expresión del consentimiento eclesiástico estimulados por la Corona para facilitar el respaldo de los cabildos a la colecta de la contribución, sentaron las bases de muchas de las iniciativas políticas desplegadas durante todo el reinado de Enrique IV por la Iglesia de Castilla, en las cuales se recurriría de forma cada vez más frecuente, como herramienta de escenificación de la defensa de la libertas ecclesiae, a la convocatoria de nuevas asambleas del clero, consolidadas como institución de representación corporativa del estamento eclesiástico para la negociación de los asuntos fiscales.
9. Apéndice documental
1458 octubre 3, martes. Sevilla
Apelación interpuesta por Antón González, bachiller en leyes y procurador del deán de y cabildo de la Iglesia de Sevilla ante Miguel Sánchez de la Fuente, bachiller en decretos y vicario del arzobispo de Sevilla don Alonso de Fonseca, negándose a pagar la cantidad del subsidio repartida por el nuncio y colector Antonio de Veneris.
Archivo Histórico de la Nobleza, Luque, C. 584, doc. 17
In Dei nomine amen. Sepan quantos este presente público instrumento vieren como en la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, martes dichas biésperas, tres días del mes de otubre año del nasçimiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquenta e ocho años, en la yndiçión sesta e en el año primero del pontificado del santísymo in Christo nuestro padre e señor <Pío>, por la divinal providençia papa secundo, en este día sobre dicho estando en el consystorio donde se libran los pleitos de la iuridiçión eclesiástica d’esta dicha çibdad, que es en el Corral de los Olmos de la eglesia mayor d’ella, e estando el honrado varón Miguel Sánchez de la Fuente, bachiller en decretos, ofiçial e vicario general en lo espiritual e temporal del reverendísimo yn Christo padre e señor don Alfón de Fonseca, por la graçia de Dios arçobispo de la dicha eglesia, posado librando e oyendo de los pleitos e cabsas en el dicho consystoryo, e otras muchas gentes, omes e mugeres, que estavan en la dicha audiençia, paresçió ende personalmente el discreto varón Antón Gonçález, bachiller en leyes, syndico e procurador que es de los honorables señores deán e cabillo de la dicha eglesia de la dicha çibdad, por mí el notario, e ante los testigos infra escriptos, presentó e leer e yntimar e publicar fizo ant’el señor ofiçial un escripto de apellaçión que consygo traya, el qual yo a su petiçión ley de verbo ad verbum, cuyo thenor es este que se sygue:
Honrados ofiçiales del muy reverendo señor don Alfón de Fonseca, arçobispo de la eglesia e arçobispado d’esta muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e cada uno e qualquier de vos, yo Antón Gonçález, bachiller en leyes, syndico e procurador de los honorables señores deán e cabillo de la dicha eglesia, administradores de la fábrica de la dicha eglesia, e fazedores de las rentas eclesiásticas de los diezmos del dicho arçobispado, en su nonbre, e en nonbre de las personas syngulares del dicho cabillo, e de todas las otras personas, eglesias e monesterios, benefiçiados, esentos e non esentos de la diócesis e arçobispado d’esta dicha çibdad que a esta mi apellaçión se llegaren e aderieren e quesyeren aquí allegar por ante vosotros señores, como ante juezes eclesiásticos e personas públicas, e por ante qualquier de vos en este consystorio del dicho señor arçobispo, syntiendo a los dichos señores mis partes, e a sus personas syngulares, e a la fábrica de la dicha eglesia, e a todos los otros monesterios e fábricas, eglesias, personas eclesiásticas e clerezía del dicho arçobispado, por muy agraviados, e aun seyendo lo que asy de fecho por los reverendos señores don Antonio de Veneris, doctor en leyes, nunçio e aserto juez apostólico e colector, e don Pedro, obispo de Osma, e don Garçía, obispo de Lugo, asertos subdelegados e colegas en la cabsa e negoçio de que de yuso se fará mençión, e por una su aserta sentençia que en muy grave e perjuizio de los dichos señores mi partes dieron e pronunçiaron, por la qual en efecto ynpusyeron çierta muy grand e muy grave e yntolerable suma, so color e nonbre del subsydio, es a saber çiento mill florynes del cuño de Aragón, por todas las eglesias e clerezías e personas eclesiásticas d’este reyno, e asyn puesto lo repartieron e dividieron por todas las diocésis d’él, con la qual divisyón e repartiçión ynpusyeron e mandaron repartyr en este dicho arçobispado syete mill e quinientos e sesenta e çinco florines del cuño de Aragón, e más trezientos e setenta e ocho florines e un quarto para el dicho nunçio e juezes e otras personas /fol. 1v/, la qual dicha suma de florynes a este dicho arçobispado e clerezía asy ynjunta e ynpuesta, el dicho señor nunçio e aserto juez e collector en çierta forma diz que mandó e manda por comisyón apostólica que para ello espeçial pertende [sic] que lo repartan e paguen e lleven do quier que él estoviere e resydiere, a él o a quien su poder para ello oviere, dentro de quatro días desde el día de la dacta de la dicha aserta sentençia, so çiertas canónicas moniçiones e çensuras e penas en las letras que diz que sobr’ello diçernió, espresas e contenidas segunt que más por estenso en las dichas asertas sentençia, letras e actos que sobre la dicha razón diz que pasaron es contenido, el thenor de lo qual avydo aquí por ynserto e repetido digo con reverençia que todo ello fue e es ninguno, o sy alguno muy ynjusto e agraviado, en espeçial en lo que conçerne e atañe el ynterese de los dichos señores mis partes e de cada uno d’ellos, a cuyas notiçias por vaga relaçión lo sobre dicho agora nuevamente primero de todas las otras eglesias e monesterios e clerezía de todo este dicho arçobispado, e contra mí en sus nonbres, por todas las razones e cabsas que d’ello rescibían e colegir se puedan, junta la dispusyçión del derecho que he aquí por ynsertas e repetidas que ant’el superior protesto allegar e expeçificar señaladamente por las legítimas cabsas e razones de nullidad e agravios ynfra syguiente:
La primera, porque es çierto e notorio e de la general ynpusyçión del subsydio que nuestro señor el papa Calisto terçio, de relicte recordaçión, mandó ynponer sobre las dichas eglesias, lugares piadosos, órdenes, clerezías, e personas eclesiásticas d’este regno, fue e está apellado por esta dicha eglesia e por todas las otras eglesias d’este dicho regno, e sy alguna otra bulla de ynpusyçión sobre[...] de todo o parte del dicho sybsydio, aquella emanaría e sería ganada por ynportunidad obreticia subretiçiamente, e non faría nin fizo en ella mençión de la apellaçión sobre la dicha razón avya seydo y era ynterpuesta, e asy mesmo sobre cosa tanto poderosa e grave, e aún mucho escandalosa, segund dispusyçión de derecho e estilo de corte romana el papa en las cosas arduas e semejantes non deve nin acostunbra fazer cosa syn consejo de los reverendísymos señores cardenales e aun subrepçión e asenso d’ellos, e porque del thenor de la dicha bulla paresçiera e consta qu’el Santo Colegio de los dichos señores reverendísymos cardenales en la ynpusyçión del dicho subsydio non fue nin yntervino, bien paresçe que la dicha bulla de ynpusyçión sería e es ninguna e muy exasperante, e que se non devía nin deve conplir nin deduzir en efecto.
La segunda, la dicha bulla de ynposyçión conternía e contiene en sy manifiesta repunançia e contradiçión, e non se consygne de su prefecçión e permias [sic] en quanto por ella paresçe qu’el papa quiso relevar las eglesias e clerezía d’este dicho regno de la désçima universal como de cosa más honerosa por ynpusyçión del dicho subsydio, el qual es magnifiesto que exçende e más del quatro tanto e es mucho más grave e más honeroso en la dicha désçima.
La terçera, la dicha bulla de ynpusyçión de subsydio conternía e trae consygo tales ynposybilidades e defycultades que se non podrá conplir en la forma e tienpo en ella desygnados, es a saber que se pagasen los dichos çiento mill florines de oro desde el día de la ynpusyçión e repartimiento del dicho subsydio fasta /fol. 2r/ en quatro meses, lo qual segunt las partes que en ello avya e han de entender, e la grandysyma e yntolerable suma del <dicho> subsydio, e la muy poca moneda, en espeçial de florynes, que en estos tienpos corre, sería muy grave e casy difíçile de lo conplir en el dicho término.
La quarta, en lo que a esta dicha eglesia e arçobispado de Sevilla atañe la generalidad de la dicha bulla non se estendía nin pudo nin devía estender, porque es notorio e magnifiesto que nuestro señor el papa bien ynformado de los grandes dapnos que los moros fazen en los lugares d’este dicho arçobispado, e de la continua ynpusyçión que allende de las terçias de las fábricas de las eglesias del dicho arçobispado qu’el rey, nuestro señor, lleva para fazer la guerra de los dichos moros, lleva más los diezmos del azeyte del Axarafe, asy que Su Santidad non quisyera nin deviera querer más onerar nin gravar a eglesia e personas tanto agraviadas como han seydo e son las eglesias e personas eclesiásticas d’este dicho arçobispado, e ante las relevara e exçebtara, e pues que de lo sobre dicho non fue nin sería ynclusos nin les deviera caber nin ser ynpuesta cosa alguna del dicho repartimiento.
La quinta, los dichos señores colector e asertos subdelegados, puesto syn perjuizio que la dicha bulla se deviera conplir en la exsecuçión d’ella, e es çierto e magnifiesto que non guardaron la forma sustançial en ella contenida, es a saber que atento el tenor de la dicha bulla devieran ynponer e repartyr el dicho subsydio segund los comunes modernos e verdaderos valores de las rentas eclesiásticas d’estos regnos, lo qual como quier que les fue requerido e protestado non fizieron nin quisyeron […]byr116, antes tomaron vía de arbitramiento de los dichos valores que a ellos non yncunbía nin fue cometida, e aun exçediendo la forma de la dicha bulla e contra el thenor del Santo Conçilio repartieron mayor suma de lo en ella contenida, es a saber tres mill florynes para el dicho nunçio collector e otra çierta suma de florynes para otras espensas e extraordinarias, e por consyguiente todo lo por ellos fecho e actentado sería e fue en sy ninguno, e a lo menos muy ynjusto e agraviado a los dichos señores mis partes, e a mí en su nonbre.
La sesta, los dichos señores colector e subdelegados non tovieron nin tyenen iuridiçión alguna nin poder para fazer la dicha ynpusyçión e repartimiento de subsydio, lo uno por lo que dicho es e resulta de las perçedentes razones, lo al por que antes e al tienpo que ynpusyeron el dicho subsydio e fizieron la dicha ynpusyçión e repartimiento el dicho nuestro señor el papa Calisto Terçio sería fallesçido d’esta presente vyda, e por consyguiente avrya espirado e espiró el ofiçio, actoridad, poder e iurisdiçión que ternían para ynponer e dividir el dicho subsydio, o a lo menos a su iuridiçión, actoridad e poder serya e fue derogado por otra seguiente comisyón espeçial del dicho Calysto al dicho nunçio e colector dirigida sobre la materia, exaçión e repartimiento del dicho subsydio de que asy mismo el dicho señor colector començó usar muchos días pasados después de la /fol. 2v/ muerte del dicho Calysto, de que se concluye que ora sea avydo el dicho nunçio por negoçior e gestor como lo fue, ora por exsecutor o juez delegado, ha espirado, expiró e expira por muerte del constrenyente o delegante el dicho su ofiçio o pretensa iuridiçión, que non solamente la dicha sentençia, más todo lo después acá fecho e proçedido por el dicho señor nunçio, serya e fue ninguno como de derecho lo es, e a los dichos señores mis partes, e a cada uno d’ellos, muy mucho agraviado.
La séptima, por el procurador e procuradores de los dichos señores mis partes fueron allegadas tales cabsas e razones por que los dichos señores nunçio e subdelegados non devieran ynponer a esta dicha eglesia e arçobispado cota nin parte alguna del dicho sybsydio, o a lo menos de cómo atentos los dichos cargos que a los dichos señores, mis partes, e a este dicho arçobispado, yncunben por la continua guerra e confynidad de los dichos moros, e de lo que de las dichas sus rentas de cada un año se desmienbra e menoscaba por cabsa e ocasyón de la dicha guerra, devieran muy mucho más moderar la dicha cota e ynposyçión en lo conçerniente a este dicho arçobispado e diócesis de lo que le fizieron, e en non lo dexar ynmune, libre e fuera de la dicha ynposyçión, e en lo onerar de tan excesyva suma, muy mucho gravaron a los dichos señores mis partes.
La octava, en lo conçerniente a este dicho arçobispado e diócesis de la dicha pertensa sentençia e mandamiento de los dichos señores nunçio e subdelegados, o de qualquier d’ellos, conternía e contiene en sy ynposybilidad e muy grand dificultad, es a saber que en término de quatro meses de los quales es ya pasado e pasó el uno, que los dichos señores mis partes non fueron dispensados, que ellos agora dentro de los tres meses restantes convengan con los monesterios e clerezía de la çibdad e diócesis d’este dicho arçobispado diputen repartidores e reçeptores que resçiban e repartan e fagan pagar, e se pague en florynes de oro el dicho subsydio, sería a ellos e a todos los d’este arçobispado ynposyble o muy mucho difíçile de lo conplir, de que resulta notoria nullidad e magnifiesto agravio.
La novena, sy los dichos señores mis partes se dispusyesen de poner en exsecuçión el repartimiento d’este dicho subsydio en este arçobispado serya cosa muy escandalosa, lo uno porque aquí se dize por muchos qu’el dicho señor Calisto papa terçio antes que fallesçiese d’esta presente vida casó e revocó la ynpusyçión del dicho subsydio, e lo otro porque los dichos señores mis partes son çertificados de algunas otras yglesias prinçipales e metropolitanas d’este regno aver apellado después que supieron la muerte del dicho nuestro señor el papa, e sy agora los dichos señores mis partes quisyesen discrepar de aquellas en cuya congregaçión sobre la dicha materia han convenido non solamente les sería perjuizio, más aún a las otras dichas eglesias sería muy grave e escandaloso.
La désçima, porque los dichos señores nunçio e asertos subdelegados en el repartimiento de la dicha cota e parte que a este dicho arçobispado ynpusyeron del dicho subsydio quesyeron ynfyngyr e violar la costunbre antigua d’esta dicha eglesia, segund la qual los dichos señores deán e cabillo, mis partes, devían fazer por sy solos el dicho repartimiento sobre sy e sobre las otras personas eclesyásticas esentas e non exsentas e clerezía e monesterios del dicho arçobispado, e ellos en la dicha división detraxieren e sacaron sobre sy las órdenes melitares, e mandaron /fol. 3r/ otrosy las otras personas religiosas de los monesterios del dicho arçobispado diputasen una persona por sy para que fuese presente e ynterviniese en la dyvisyón e repartimiento del dicho subsydio dándoles la actoridad e poder que segund la dicha costunbre non tenían nin deven tener, en lo qual muy mucho agraviaron e fueron e son agraviados los dichos señores mis partes.
Por las quales razones, e por cada una d’ellas, e en nonbre de todas aquellas yglesias e monesterios que a esta dicha apellaçión se allegaren, aderieren e arrymaren, apello de los dichos señores nunçio e asertos subdelegados, e de cada uno d’ellos, e de la dicha su aserta sentençia e penas e çensuras en ella contenidas, e de todo lo después acá por el dicho señor nunçio proçedido e mandado e sentençiado ante vos los dichos señores ofiçiales, o por ante qualquier de vos, pues en la presençia de los dichos señores nunçio e subdelegados nin de qualquier non pueda ser avyda tanquam ab ylato cominato et futuro gravamine para ante nuestro señor el papa moderno, e para ante la su Santa Sede Apostólica, e para ante quien puedo e devo de derecho, so cuya proteçión e anparo pongo e repongo a los dichos señores, mis partes, clerezía, yglesias, e monesterios e personas eclesiásticas d’este dicho arçobispado, e a todos aquellos que a esta dicha apellaçión se llegaren, aderieren, arrymaren.
E pido e requiero en el dicho nonbre, una, dos, e tres vezes con grand e mayor e muy mayor ynstançias que pueda e devo de derecho, que me sea dada e otorgada esta dicha apellaçión por vosotros señores, e por qualquier de vos, e los abtos e apóstolos del dicho pleito sy vos o otro alguno está aquí que me los pueda dar e otorgar de derecho, o a lo menos pido los apóstolos testimoniales, los quales otra vez pido e repito con las sobre dichas ynstançias sepe sepum et sepisyme ynstanter et ynistantisyme, e d’esta apellaçión en los dichos nonbres por ante vosotros, señores, como ante personas públicas honestas e abténticas, e por ante qualquier de vos, ynterpongo ruego a los presentes que sean d’ello testigos, e al notario público apostólico presente ruego que me lo de asy por testimonio para guarda e conservaçión del derecho de los dichos señores mis partes, e de todos los otros a esta dicha su apellaçión aderentes, e el dicho escripto de apellaçión por mí, el dicho notaryo, leydo e publicado e yntimado al dicho Miguel Sánchez, bachiller e ofiçial a ynstançia del dicho procurador en el dicho nonbre, luego el dicho señor ofiçial en respondiendo dixo que oya lo que dezía e que estava presto de fazer lo que fuere justiçia, e que le mandava e mandó que venga en el término del derecho por la respuesta, e que cada e quando estoviere delibrado de responder qu’él le dará la dicha respuesta, de lo qual todo que dicho es el dicho Antón Gonçález, bachiller en el dicho nonbre de los dichos señores pidió a mí, el dicho e aquí subescripto notario, que ge lo diese asy por testimonio en pública forma, uno o dos o más los que mandar oviese, para guarda del derecho de los dichos señores sus partes e suyo en su nonbre, e yo dile ende en la manera e forma que sobre dicha es e ante mí pasó, lo qual fue fecho e pasó todo asy donde e quando suso dicho es, estando y presentes por testigos los honrados varones Juan Martínez de Funes e Antón Rodríguez e Manuel López e Françisco Ferrández, notarios e escrivanos del dicho consystorio para ello llamados e espeçialmente rogados.
Referencias bibliográficas
Fuentes
Fuentes manuscritas
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Fuentes impresas
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