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Revista Internacional CONSINTER de Direito - Publicação Oficial do Conselho Internacional de Estudos Contemporâneos em Pós-Graduação

versão impressa ISSN 2183-6396versão On-line ISSN 2183-9522

Revista Internacional CONSINTER de Direito  no.11 Vila Nova de Gaia dez. 2020  Epub 18-Dez-2020

https://doi.org/10.19135/revista.consinter.00011.22 

Artigos Originais

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDURAL TREATMENT OF THE OBJECTIVE COMPETITION OF THE JURY COURT

José María Lombardero Martín1
http://orcid.org/0000-0002-7264-3940


Resumen

Este artículo aborda el tratamiento procesal de la competencia del tribunal. Esto es, cómo y cuándo será posible poner de manifiesto o discutir en derecho procesal español que sea el Tribunal del Jurado Popular competente para enjuiciar unos determinados hechos delictivos. Trataremos de mostrar cómo el Tribunal llega a ser competente con arreglo a las disposiciones de la LOTJ y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cómo se llega a ser lo que se es. Seguiremos la cuestión en las fases de investigación, la fase intermedia y hasta la fase de juicio oral

Palabras-clave: Tratamiento procesal; Competencia objetiva; Tribunal del Jurado; Leyes procesales; Alegaciones; Recursos; Jurisprudencia.

Abstract

This article addresses the procedural treatment of the jurisdiction of the court. That is, how and when it will be possible to reveal or discuss in Spanish procedural law that the Court of the Popular Jury is competent to prosecute certain criminal acts. We will try to show how the Court becomes competent under the provisions of the LOTJ and the Criminal Procedure Law. How one becomes what one is. We will follow the matter in the investigation phases, the intermediate phase and even the oral trial phase

Keywords: Procedural Treatment; Objective Competition; Jury Court; Procedural laws; Allegations; Resources; Jurisprudence.

Resumo

Este artigo trata do tratamento processual da jurisdição do tribunal. Ou seja, como e quando será possível revelar ou discutir na lei processual espanhola que o Tribunal do Júri Popular é competente para processar determinados atos criminosos. Procuraremos mostrar como o Tribunal se torna competente de acordo com as disposições do LOTJ e da Lei de Processo Penal. Como alguém se torna o que é. Seguiremos o assunto nas fases de investigação, na fase intermediária e até na fase de teste oral

Palavras-chave: Tratamento processual; competição objetiva; tribunal do júri; Leis processuais; alegações; recursos; jurisprudência.

I PLANTEAMIENTO

La competencia del Tribunal del Jurado ha sido una de las cuestiones a menudo controvertidas desde que se aprobara la Ley Orgánica reguladora de esta institución en 1996 y la controversia ha generado abundante jurisprudencia y doctrina científica. Nos hemos ocupado anteriormente del Tribunal del Jurado en un estudio comparado2, y hemos analizado el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 09.03.20173 que ha tenido importante alcance sobre su competencia en materia de delitos conexos. Más recientemente hemos abordado el tema del Jurado y la conexión penal en un estudio de próxima publicación.

Este artículo aborda el tratamiento procesal de la competencia del tribunal. Esto es, cómo y cuándo será posible poner de manifiesto o discutir en derecho procesal español que sea el Tribunal del Jurado Popular competente para enjuiciar unos determinados hechos delictivos. En anteriores artículos hemos tratado de comprender cuándo y porqué es competente el Jurado, y las consecuencias que su competencia conlleva. Trataremos de mostrar en el presente cómo el Tribunal llega a serlo. Cómo se llega a ser lo que se es. Seguiremos la cuestión en las fases de investigación, la fase intermedia y hasta la fase de juicio oral.

Resulta necesario precisar, siguiendo a Pérez-Cruz Martín4 que los problemas de competencia objetiva del Tribunal del Jurado se plantean “strictu sensu” tras la remisión de las actuaciones a este órgano para el enjuiciamiento, pues con anterioridad a ese momento en las fases de instrucción e intermedia, la competencia reside en el juez de instrucción y la cuestión se planteará como problema de adecuación o inadecuación de procedimiento.

II EL TRATAMIENTO PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL JURADO

1 LA FASE DE INVESTIGACIÓN

1.1 La Incoación Del Procedimiento

El Procedimiento de Jurado se incoa en los términos del Artículo 24. LOTJ5

Se iniciará el procedimiento, previa valoración judicial de verosimilitud, desde que exista “notitia criminis” de un delito atribuido al conocimiento del Tribunal del Jurado. Noticia que puede provenir de denuncia o querella interpuesta en los términos previstos por la Lecrim. y en la que el presunto autor esté determinado, o bien cuando “de cualquier actuación procesal resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento corresponda al Tribunal del Jurado”. Por ejemplo, un testimonio deducido a tal fin de otro procedimiento judicial y remitido al juez instructor.

Si se ha instado la incoación de Procedimiento de jurado es de aplicación el 309 bis Lecrim6 y debe el juez resolver en el plazo de una audiencia. Cuando las partes en su denuncia o querella no especifican el procedimiento, el juez de instrucción dictará resolución sin dilación conforme al art.198 Lecrim7.

El auto que acuerde continuar los trámites por el Procedimiento del Jurado será recurrible en reforma, y contra la resolución de dicha reforma no cabrá apelación, por aplicación del art. 217 Lecrim8.

Si el juez considera que el procedimiento es otro (el delito que se investiga no es de los previstos en el art. 1.2 LOTJ) o bien rechaza la atribución subjetiva de responsabilidad, el Auto donde así lo resuelva será recurrible en queja ante la Audiencia Provincial (arts. 309 bis y 763 Lecrim)

También puede incoarse de oficio, entiende Pérez Marín que en los términos del art. 303 Lecrim9 o a través de la transformación de otro procedimiento ya iniciado10 cuando el órgano judicial entienda que los hechos constituyen un delito de los previstos en el art. 1.2. LOTJ.

La necesidad de transformar un procedimiento en otro surge cuando a lo largo de la investigación la calificación jurídica de los hechos se ve afectada por el resultado de las diligencias de investigación practicadas, y los hechos pasan a considerarse constitutivos de un delito de los previstos en el art. 1.2 LOTJ o un delito de los conexos del art. 5 LOTJ, o, en sentido inverso, pasan a ser estimados como constitutivos de un delito ajeno a la competencia material del Tribunal del jurado.

Un caso particular de incoación de Procedimiento de Jurado por transformación de otro ya iniciado consiste en la práctica judicial de incoar Diligencias Previas hasta haberse concretado la presunta autoría de los hechos, y luego transformar el proceso en Procedimiento de Jurado. Esta práctica comenzó ya con la Circular de la Fiscalía General del Estado n. 3/1995, de 27 de diciembre, “sobre el proceso ante el Tribunal del Jurado: su ámbito de aplicación11,” y tiene el inconveniente de convertir las Diligencias Previas en una especie de instrucción preliminar antes de la tramitación del procedimiento en sí, que por tanto se deja de incoar en un primer momento, obviando que la posición del juez instructor12 en el Procedimiento de Jurado es diferente al resto de procedimientos de la Lecrim. Diferencias que sin embargo la propia Fiscalía General en su Circular 3/95 sí reconoce y aduce para limitar las transformaciones procedimentales13.

Para el Consejo General del Poder Judicial parece más lógico “comenzar el procedimiento desde que, con la verosimilitud que el Tribunal Constitucional exige, exista una notitia criminis relativa a un delito atribuido al Tribunal del Jurado La imputación debería determinar no la apertura del procedimiento sino el inmediato traslado a que se refiere el art. 25 LOTJ14.

Debe traerse a colación como contraria a esta práctica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2005: “ningún obstáculo existe para que el procedimiento de Jurado resulte incoado desde la sola interposición de una denuncia o querella, quedando así desmentida la tesis fiscal encaminada a exigir sistemáticamente una anterior investigación en sede de Diligencias Previas, como presupuesto obligado y encaminado a asegurar el carácter indiciario del delito perseguido, su encuadre dentro de los que deberían de ser conocidos por el Tribunal del Jurado y, en su caso, la identificación de la persona que se aparezca como presunto responsable del mismo.”

Para este caso y no habiendo dudas sobre el delito, las partes deben instar la incoación del Proceso ante el Tribunal del Jurado acudiendo al 309 bis Lecrim, y en el caso de no resolver o no estimar el juez de instrucción su pretensión en plazo de una audiencia, interponer recurso de Queja ante la Audiencia Provincial.

Una vez incoado el Procedimiento de Jurado, a lo largo de la fase de instrucción la LOTJ contempla expresamente15 la discusión de la competencia objetiva y la adecuación del procedimiento y su transformación en Procedimiento Sumario o Procedimiento Abreviado desarrollándose respectivamente el juicio oral ante la Audiencia Provincial o ante el Juez de lo Penal, en varios momentos procesales:

  • Tras la vista del art. 25 LOTJ para concretar la imputación

  • Con ocasión de los escritos de calificación de las partes ex art. 29.5 LOTJ

  • En la Audiencia Preliminar del art. 31.3 LOTJ

Sin embargo no existe en la LOTJ indicación expresa del régimen de recursos que puedan interponerse contra las resoluciones que dicte el Juez de instrucción, bien sea dando lugar a la adecuación del procedimiento o continuando las actuaciones por el Procedimiento del Tribunal del jurado.

A este respecto, el criterio de la Fiscalía General del Estado en su Circular 3/95 es que “Frente a la resolución que se dicte por el Juez de Instrucción acordando transformar o no el procedimiento, bien en cualquier momento durante la fase de instrucción, o bien en el auto dictado tras la audiencia preliminar (art. 32.4), procederá interponer recurso de reforma y ulterior de queja ante la Audiencia Provincial.”

Abierto el juicio oral y personadas las partes ante el Tribunal del jurado puede discutirse la competencia del tribunal en el trámite de Cuestiones Previas del art. 36 LOTJ16. Resuelve el Magistrado-Presidente por Auto contra el que cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Nótese que cuando el debate se produce en el seno de un procedimiento de la LOTJ, no existen trámites expresos que permitan el recurso de casación ante el Tribunal Supremo con anterioridad a la celebración del juicio, a diferencia de lo que establece la Lecrim para el Procedimiento Sumario.

La Jurisprudencia del Alto Tribunal en procedimientos del Tribunal del Jurado se produce a partir de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas en apelación por los tribunales superiores de justicia. Es frecuente que el recurrente invoque entre otros motivos la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley, que no suele prosperar, y citaremos por todas la STS 688/2013 de 30 septiembre de 201317

1.2 Traslado Y Vista Para Concretar La Imputación

Incoado el procedimiento, dispone el art. 25 LOTJ que el juez de instrucción lo pondrá en conocimiento de los investigados y les dará traslado de la denuncia o querella que fueron el origen del proceso o una relación somera de los hechos que dieron lugar a la causa, convocándoles en plazo de 5 días18 junto con el fiscal y demás partes personadas19 a una comparecencia cuya finalidad es fijar el objeto del proceso y determinar si los trámites que han de seguirse son los del procedimiento del jurado.

En la vista20 el fiscal y a continuación las demás partes por su orden concretarán la imputación ya efectuada. Son las partes quienes determinan el ámbito subjetivo y objetivo del proceso del jurado y legitiman así la valoración realizada por el juez tras la admisión de la denuncia o querella, o tras el conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso21. Además, a partir de esta vista se dota al procedimiento de la necesaria contradicción.

Celebrada la comparecencia y como resultado de ella el juez de instrucción debe pronunciarse22 inmediatamente (por aplicación del art. 198 Lecrim) sobre:

  1. La adecuación del procedimiento y la imputación concretada en este acto.

  2. La continuación23 del procedimiento y la admisión de las diligencias propuestas24

  3. Alternativamente, sobre el sobreseimiento solicitado25.

Respecto al delito y los imputados, el artículo 28 LOTJ regula el caso de surgir indicios a lo largo de la investigación de ser distinto el delito o los imputados en el procedimiento26.

Para el caso de ser el delito distinto pero también competencia del jurado, o de existir más delitos también competencia del jurado (propia o que sean conexos), o cuando existe variación o ampliación respecto a las personas inicialmente imputadas, el 28 LOTJ ordena convocar la comparecencia del 25 LOTJ, ofreciendo a las partes proponer nuevas diligencias, y garantizando respecto a los nuevos imputados la contradicción bajo la cobertura del principio acusatorio.

Respecto a la adecuación del procedimiento, si se constata que el hecho investigado finalmente no es constitutivo de delito que deba enjuiciar el Tribunal del Jurado, ordena el art. 28 LOTJ in fine que el juez, tras la comparecencia del art. 25 LOTJ27, de oficio o a instancia de parte acordará la conversión del procedimiento de jurado en el procedimiento adecuado al tipo de delito y la continuación de los trámites por el mismo.

2 FASE INTERMEDIA

2.1 Calificaciones Provisionales

Una vez practicadas las diligencias de investigación propuestas por las partes o acordadas de oficio por el juez, el art. 27.4 LOTJ dispone que el juez dé traslado a las acusaciones por cinco días para que formulen escrito de conclusiones28 acusando formalmente29 a los que hasta ese momento eran solo investigados y soliciten la apertura del juicio oral30.

Establece el art. 29.2 LOTJ que se dará traslado de los escritos de acusación a la defensa por 5 días para formular su escrito en los términos del art. 652 Lecrim31. La defensa puede plantear calificaciones alternativas e instar la práctica de diligencias que no hayan sido practicadas, o que no hayan sido pedidas y denegadas en su día32.

Respecto a la adecuación del procedimiento, siguiendo el cauce del art. 29.5 LOTJ33. las partes pueden instar en sus escritos de calificaciones provisionales la adecuación del procedimiento si consideran que los hechos objeto de acusación no son subsumibles en los delitos competencia del tribunal del jurado.

La Fiscalía general del Estado proporciona en su Circular 3/95 una serie de criterios de actuación:

    Sobre el cambio de procedimiento instado en los escritos de calificación, véase la STS 854/2010. Las acusaciones en sus escritos de calificación solicitaron transformación del procedimiento en Sumario y finalmente la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia condenatoria34.

    Asimismo, el T.S.J. de Andalucía, en el Caso “Marta del Castillo” acordó seguir el proceso ordinario por delitos graves correspondiendo su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, basándose en los acuerdos no jurisdiccionales de enero-febrero de 2010, y entendiendo de los escritos de las acusaciones que el delito fin u objetivo perseguido fueron las agresiones sexuales, y no siendo posible el enjuiciamiento por separado de los delitos de agresión sexual y asesinato.

    Cuando la falta de competencia lo sea solo para alguno de los delitos objeto de acusación, deberán pedir las partes la deducción de testimonio y su remisión al tribunal que consideren competente, respetando las reglas sobre delitos conexos35 de los artículos 5.2 LOTJ y 17 Lecrim36, interpretados conforme a los Acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo.

    Tratándose de delitos que inicialmente se consideraron conexos, se separará su conocimiento y el juez ordenará la deducción de testimonio cuando sea posible dividir la continencia de la causa.

    Respecto a la divisibilidad de la continencia de la causa véase el Auto 425/2010 de 21 de mayo de la Audiencia Provincial de Granada37: En ese caso se estimó parcialmente el recurso de apelación y se revocó el auto de transformación a Sumario, para que se incoe respecto al homicidio el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y siendo posible en el caso su enjuiciamiento por separado, la tenencia ilícita de armas se acomode a los tramites del Procedimiento Abreviado.

    Cuando no sea posible dividir la continencia de la causa y como sea que actualmente conforme al Acuerdo no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 el Jurado no puede perder la competencia sobre delitos propios por existir otros delitos conexos a ellos, el Jurado conocerá de todos los delitos y solo excepcionalmente perderá la competencia.

    2.2 Audiencia Preliminar

    La Audiencia Preliminar se convoca en los términos del Art. 30 LOTJ38 al objeto de decidir sobre la pertinencia de la apertura de Juicio Oral. Si se convoca quedando pendiente alguna diligencia a practicar con anterioridad o a pesar de no haber solicitado ninguna parte la apertura de juicio oral por entender procedente el sobreseimiento, pueden las partes recurrir en reforma y queja por los cauces de los artículos 216 y 218 Lecrim.

    La celebración de la Audiencia Preliminar viene regulada en el art. 31 LOTJ39.

    Dispone el art. 31.3 LOTJ que en ella y tras practicar las diligencias interesadas se oirá a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada40.

    2.3 Auto De Sobreseimento O De Apertura De Juicio Oral

    Contenido del auto: Tras la Audiencia Preliminar o en los tres días siguientes el juez dictará Auto decidiendo sobre la apertura o no del juicio oral41. Puede también acordar diligencias complementarias antes de resolver. La apertura de juicio oral procederá entre otros casos cuando las defensas hubiesen manifestado su acuerdo en sus respectivos escritos de calificaciones conforme establecen los artículos 27.4 y 29.1 LOTJ. En sentido opuesto, puede el juez acordar el sobreseimiento total si no se dan los requisitos para decretar la apertura de juicio oral cuando se cumplan los requisitos del art. 637 Lecrim42, pero si el sobreseimiento es parcial a tenor del art. 640 Lecrim43 podrá acordar la apertura del juicio oral. Este auto de sobreseimiento es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial.

    Acomodación del Procedimiento: En consonancia con el resultado de lo previsto para la Audiencia Preliminar en el artículo 31.3 LOTJ, el artículo 32.4 LOTJ permite al juez ordenar la acomodación44 de las actuaciones al Procedimiento que corresponda si no es aplicable el Procedimiento del Jurado, dictando - por auto - la apertura de juicio oral para que la causa sea resuelta por los trámites adecuados, siguiendo el 783 Lecrim45 y remitiendo las actuaciones al órgano que resulte competente. Prevé el art. 33 d) LOTJ que en todo caso el auto de apertura de juicio oral debe determinar el órgano competente46.

    3 FASE DE JUICIO ORAL

    3.1 Examen De Oficio Por El Magistrado Presidente

    Siendo la competencia objetiva un auténtico presupuesto procesal cabe su examen de oficio por el Magistrado-presidente del Tribunal, o a instancia de cualquiera de las partes procesales47.

    Si bien el Magistrado-presidente del Tribunal puede examinar de oficio la competencia objetiva, por el momento en que puede proceder a dicho examen - con posterioridad a la apertura del juicio oral y a la resolución de las cuestiones previas, planteadas por las partes al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la LOTJ48, ya no es viable ningún problema de competencia objetiva que habría sido resuelto en la “audiencia preliminar” o anteriormente49.

    En relación con la apreciación de oficio de la falta de competencia véase la STS. 315/201650. El TS deniega la casación en un sumario por delitos de asesinato, robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, y tenencia ilícita de armas. Dicha Sentencia contiene un voto particular del Magistrado de la Sala 2ª, Luciano Varela, a la luz de la reforma del art. 17 LeCrim y el Acuerdo no jurisdiccional de enero-febrero de 2010. que resulta doctrinalmente relevante, por cuanto anticipó la interpretación ampliatoria de la competencia del jurado en los delitos conexos que. hizo el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017.

    3.2 Cuestiones previas. Cuestionamiento a instancia de parte

    Las partes al tiempo de personarse ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial, ante el que son emplazadas por quince días hábiles por el juez de instrucción tras dictar el auto de apertura de juicio oral, (que en sí mismo es irrecurrible) podrán plantear al amparo de lo dispuesto en el artículo 36,1 a) de la LOTJ51 como artículo de previo pronunciamiento la “declinatoria de jurisdicción” del artículo 666, 1° de la LECrim52.

    Si el Magistrado-presidente admite la cuestión previa, y firme que sea su resolución se remitirán los autos al Tribunal o Juez competente.

    El auto que resuelva la cuestión previa del art. 36.1 a) LOTJ sobre la competencia del tribunal podrá recurrirse en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (artículo 676, 3° LECrim.)53

    Advierte la Fiscalía General del Estado en su Circular 3/95 que si la acomodación procedimental se planteó en fase de instrucción y se plantea luego ante el Magistrado-Presidente como “cuestión previa” al amparo del art. 36.1, a), y, ulteriormente, por medio de recurso de apelación, llega ante el Tribunal Superior de Justicia, se está en el caso de una doble vía de planteamiento del asunto (Juez de Instrucción con recurso ante la Audiencia y Magistrado Presidente con recurso ante el Tribunal Superior de Justicia)

    Por ello entiende la Fiscalía General del Estado que el Magistrado-Presidente no ha de resolver la cuestión previa en forma distinta a la sostenida por la Audiencia Provincial al resolver el anterior recurso de queja en fase de instrucción, salvo que se dieran nuevos elementos de juicio desconocidos entonces.

    Además deberá ceder el criterio de la Audiencia Provincial ante la resolución del Tribunal Superior de Justicia al que por la vía de los arts. 36.1, a) y 846 bis, a), hubiera llegado tal cuestión.

    El Tribunal Supremo en la sentencia STS 689/201254 en primer lugar aplica el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional la Sala de Gobierno de 29 de enero de 2008 “las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral. y en segundo lugar, respecto régimen de recursos previsto en la LOTJ expone: “En ese sentido, ha de reconocerse que la regulación de los recursos en la materia presenta algunas deficiencias pues si la causa se tramita por las normas de la LOTJ, contra la decisión de este tribunal respecto de las cuestiones planteadas conforme al artículo 36 de la ley cabe recurso de apelación que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, sin que contra esa decisión quepa recurso de casación.

    Con posterioridad al planteamiento de las cuestiones previas no será posible el cuestionamiento de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado55, ni siquiera por vía de modificación de las calificaciones jurídicas en el trámite de conclusiones definitivas, que impide que tenga como efecto el cambio de procedimiento el art. 48.3 LOTJ56..

    Tampoco conllevará el cambio de procedimiento la inclusión en el objeto del veredicto, (y siempre que se respete el hecho justiciable) de posibilidades fácticas que se sometan a la decisión del jurado que lleven a una calificación subsidiaria o alternativa57 y alguna de estas posibilidades sea extraña al listado del artículo 1.2 LOTJ58 (por ejemplo, propone como posibilidad subsidiaria al delito de homicidio doloso, el de homicidio por imprudencia) No procederá, por el solo hecho señalado, dictar resolución de incompetencia y acomodación del procedimiento, sino que el veredicto y la ulterior sentencia se extenderán a dicha opción59.

    El Auto 146/2016 de 29 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve cuestiones previas del art. 36 LOTJ, se pronuncia sobre esta cuestión y en el mismo sentido60.

    III LA INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN LA LECRIM.

    El Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, dispone que “Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del artículo 5 de la LOTJ, habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado”.

    Podemos traer a colación diversos autos dictados por las Audiencias Provinciales que resuelven a favor de la aplicación del Procedimiento de Jurado recursos en materia de adecuación de procedimiento: AP de Granada Auto 425/2010 de 21 de mayo61; AP de Lleida auto 590/2014 de 30 de diciembre62; AP de Castellón Auto 250/2016 de 27 de mayo63.

    También puede consultarse el Auto del Tribunal Supremo 1467/2015 de fecha 5-11-2015 (JUR 2015\291724) El recurrente considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley porque la resolución recurrida ordena la tramitación por el procedimiento sumario ordinario y no acuerda su tramitación conforme a la Ley del Jurado. Como dice la STS 964/2006 la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley invocado64, por tanto no permite casación ni tiene relevancia constitucional.

    El medio establecido en la LECrim para el Sumario ordinario son los artículos de previo pronunciamiento del art. 666 de la LECrim.

    Precisa la STS 689/2012, de 20 de setiembre que “cuando se está en un sumario ordinario, existe un trámite especialmente previsto para solventar la cuestión, consistente en su planteamiento como artículo de previo pronunciamiento, contra cuya resolución cabe recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo resolvería definitivamente la cuestión con anterioridad al comienzo del juicio oral65.

    Además, la STS 689/2012, de 20 de septiembre aplicando el Acuerdo de 29.01.200866 insiste en que las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, “de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral.”67

    La Sentencia del Tribunal Supremo STS 942/201668 recuerda el planteamiento rogado y temporáneo de la competencia. Basándose en el artículo 240.2 LOPJ en todos los recursos en asuntos del Tribunal del Jurado el tribunal (supremo) solo examinará de oficio su propia competencia, Las alegaciones de falta de competencia objetiva o inadecuación del procedimiento basadas en el artículo 5 LOTJ han de hacerse valer por los medios establecidos con carácter general en la Lecrim y en la LOTJ. El Ministerio Fiscal invocó el acuerdo no jurisdiccional de 29 de enero de 2008 por extemporaneidad de la reclamación en recurso de la falta de competencia. Aplican este acuerdo las sentencias del supremo 166/2007 de 16.04.2008, y 689/2012; Las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de modo que en lo posible el asunto quede resuelto antes del comienzo del Juicio Oral. También lo aplica la STS 822/2013 donde se planteó al inicio del Juicio Oral la falta de competencia: El legislador ha querido que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia. Luciano Varela plantea en voto particular la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Tribunal de instancia (Audiencia Provincial) y en consecuencia, funcional del tribunal de casación.

    El Tribunal Supremo admite la alegación tardía de vulneración de derechos fundamentales, al inicio mismo del juicio oral, de posibles vulneraciones de derechos fundamentales69, pero se trata de vulneraciones ajenas a las reglas de la competencia, que son cuestiones de legalidad ordinaria y por ello carecen de relevancia constitucional. (STS 435/2008 de 25 de junio)70.

    Planteada la cuestión de la adecuación de procedimiento al inicio de las sesiones del juicio oral, la STS. 822/201371, expone que: “ existe un problema inicial de extemporaneidad. Y es que quien ahora reivindica un cambio de procedimiento - cuya incidencia, por cierto, en la vigencia de otros derechos fundamentales resultaría irreparable, como es el caso del derecho a un proceso sin dilaciones - guardó un estratégico silencio durante la tramitación del procedimiento. Fue en el inicio de las sesiones del juicio oral cuando la defensa invocó esa posible vulneración de las reglas que delimitan la competencia para el enjuiciamiento de los delitos de homicidio. De hecho, como ponen de manifiesto los Jueces de instancia, cuando el Juez de instrucción dictó el auto llamado a acomodar las diligencias previas al trámite del procedimiento ordinario por delitos graves, la defensa formalizó entonces recurso de reforma con el fin de que se practicaran nuevas diligencias tendentes a averiguar la responsabilidad de los causantes de las lesiones sufridas por sus patrocinados, reforma que fue desestimada por el órgano instructor y que determinó el desistimiento del recurso de apelación entablado con carácter subsidiario. Nada se dijo entonces sobre la vulneración de las reglas de competencia que ahora se invoca. Antes al contrario, hubo un aquietamiento por el recurrente a todas y cada una de las diligencias y resoluciones que se sucedieron en el marco procesal del procedimiento ordinario.

    La STS 428/201772 dictada tras el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, analiza el momento para la determinación del órgano y el proceso a seguir para el enjuiciamiento.

    Recuerda el Tribunal Supremo que el planteamiento de la cuestión en tiempo hábil para realizarlo no es un acto procesal meramente formal y que “en el tiempo del juicio oral debe quedar clarificada la ordenación del órgano judicial encargado del enjuiciamiento y, por ende, el procedimiento bajo el que regir el juicio oral. De manera que corresponde al órgano judicial designar el órgano de enjuiciamiento, y a las partes aquietarse o plantear como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción, de manera que contra la resolución cabe recurso de casación con ese objeto: determinar el órgano de enjuiciar.” “la resolución que al efecto se adopte, puede ser objeto de recurso de casación a partir de la previsión de las cuestiones de previo pronunciamiento del art. 666 de la Lecrim. Esa resolución determina el órgano de enjuiciar y lo hace como premisa necesaria para asegurar el enjuiciamiento de acuerdo a las normas del proceso debido en tiempo razonable” “De deferirlo a la sentencia, podría propiciar el supuesto de un doble enjuiciamiento, situación, en absoluto, deseable.”

    En el recurso analizado, “la sentencia en la que apoya la impugnación, la STS. 468/2005 de 14 de abril, se dicta, precisamente, contra un auto de acomodación del procedimiento, en el que la parte había interesado el enjuiciamiento por el Tribunal de Jurado y ante la denegación de la remisión se acude en casación y obtiene una resolución favorable a su pretensión.” Pero “En el supuesto de esta casación, la recurrente no planteó la cuestión en la forma debida el recurso de casación contra el Auto que deniega la tramitación del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado por lo que, de alguna manera, se aquietó a la decisión, por más que en el juicio oral plantease su desacuerdo con el enjuiciamiento, pero no lo hizo en la forma dispuesta en la Ley procesal para solventar la cuestión en el momento procesal hábil para su planteamiento.”

    En el caso “el enjuiciamiento por las normas procesales del sumario ordinario era procedente en aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20 de enero de 2010, de conformidad con la intención de los acusados al tiempo de la ejecución de su acción.” “ Ese Acuerdo interpretativo de la norma, en este caso de la LECrim. y de la LOTJ, al versar sobre materia procesal, y concretamente sobre el órgano competente para el enjuiciamiento, participa de la regla “tempus regit actum”, de manera que era la interpretación vigente al tiempo de los hechos .” y “Cualquier modificación posterior del criterio interpretativo sobre la competencia, como se ha producido por Acuerdo, del Pleno no jurisdiccional, de la Sala 2ª del TS, de 9 de marzo de 2017, no alcanza a actos procesales anteriores por afectar a la seguridad jurídica y compromete la interdicción del doble enjuiciamiento.”

    Cuando en un proceso ordinario o abreviado el juicio ha llegado el trámite de conclusiones definitivas y de resultas de su cambio se plantea la cuestión de la competencia del tribunal, sostiene73 la Fiscalía General del estado (Circular 3/95) aplicando por analogía lo que previene el artículo 48. 3 LOTJ que preferible que el proceso continúe por los trámites que lo venía haciendo con excepción del Procedimiento Abreviado ante del juez de lo penal. en el que el cambio en las calificaciones definitivas suponga que el delito excede de su competencia74 y sea de los establecidos en el art. 1.2 de la LOTJ. En ese supuesto se transformará el procedimiento al del Jurado, pero desde el momento del juicio, es decir, desde el trámite de la constitución del jurado (arts. 38 y ss. LOTJ)

    Llegados al momento de dictar sentencia, si la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal rechazan la calificación inicial de las partes acusadoras y estiman la comisión de un delito competencia del Tribunal del Jurado, ello no ha de impedir que la Audiencia dicte la sentencia, pues el objeto del proceso penal que determina la competencia objetiva no viene representado por los hechos probados en la sentencia, sino por los hechos que alegan las acusaciones y superan el filtro de la valoración indiciaria judicial (apertura del juicio oral). Es la pretensión acusatoria la que define la competencia75.

    IV JURISPRUDENCIA

    STC 43/1984, de 26 de marzo ECLI:ES:TC:1984:43

    STC 8/1998, de 13 de enero ECLI:ES:TC:1998:8

    STC 93/1998, de 4 de mayo ECLI:ES:TC:1998:93

    STC 35/2000, de 14 de febrero ECLI:ES:TC:2000:35

    STS. 2217/2001, de 26 de noviembre (Roj: STS 9208/2001)

    STS. 693/2004 de 26 de mayo (Roj: STS 3623/2004)

    ATSJ Canarias de 27 Julio de 2005 (Roj: ATSJ ICAN 1/2005)

    STC. 157/2007, de 2 de julio ECLI:ES:TC:2007:157

    STS. 166/2007, (Roj: STS 1218/2007)

    STS. 435/2008, de 25 de junio (Roj: STS 3769/2008)

    STS. 728/2009 de 26 de junio de 2009 (Roj: STS 3938/2009)

    STS. 830/2009, de 16 de julio (Roj: STS 5423/2009)

    STS. 464/2010, de 30 de abril (Roj: STS 2513/2010)

    AAP de Granada Auto 425/2010 de 21 de mayo (JUR 2010\363825).

    STS. 854/2010 de 29 septiembre (RJ\2010\7646)

    STS. 694/2011, de 24 de junio (Roj: STS 4863/2011)

    STSJ 7/2011 Andalucía de 25 de enero (JUR 2011/103857)

    STS. 689/2012, de 20 de setiembre (Roj: STS 6092/2012)

    STS. 688/2013 de 30 septiembre (RJ 2013\7635)

    STS. 822/2013, de 6 de noviembre (RJ 2013\7648)

    AAP de Lleida auto 590/2014 de 30 de diciembre (JUR 2015\81189)

    ATS 1467/2015 de fecha 5-11-2015 (JUR 2015\291724)

    ATSJ Cataluña 146/2016 de 29 de febrero (JUR 2016/74939)

    AAP de Castellón Auto 250/2016 de 27 de mayo. (JUR 2016\151864)

    STS. 315/2016 de 14 de abril. (Roj STS 1666/2016)

    STS. 942/2016, de 16 de diciembre (Roj STS 5493/2016)

    STS. 428/2017, de 14 de junio (Roj: STS 2379/2017)

    V BIBLIOGRAFÍA

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    Recibido: 14 de Mayo de 2020; Aprobado: 17 de Julio de 2020

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