1. INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA
El objetivo de esta comunicación es analizar y tratar de clarificar los aspectos complejos del alcance de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado al cumplirse veinticinco años de la puesta en funcionamiento de la institución tras ser reintroducida en el sistema judicial español.
La hipótesis que se constatará es que fruto de imprecisiones en su regulación legal y los desarrollos jurisprudenciales y prácticos que tal regulación ha posibilitado el Procedimiento ante el jurado, sin apenas modificación legislativa, ha incrementado considerablemente su complejidad y el esfuerzo que supone para los tribunales y para los ciudadanos llamados a participar en la Administración de Justicia.
La metodología empleada es el análisis temporal y secuencial de la Legislación y Jurisprudencia sobre el tema, por cuanto el planteamiento en términos temporales facilita el percibir y comprender como problema el incremento de la complejidad en la institución del Jurado Popular.
Resultado de este estudio es proponer la reforma de la institución del Tribunal del Jurado bien sea en un primer nivel en cuanto a su competencia, clarificándola y simplificándola, permitiendo así reducir su complejidad, bien sea en un segundo nivel (que no excluye el primero) introduciendo cambios en el procedimiento de las instrucciones al jurado y la deliberación que permitan a los ciudadanos afrontar con mejores posibilidades la tarea de emitir y motivar su Veredicto.
2. PLANTEAMIENTO JURÍDICO
El Tribunal del Jurado Popular por disposición expresa de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es competente para conocer y enjuiciar delitos conexos, no incluidos en el catálogo del Art. 1.2 de la LOTJ (competencia por razón de la materia que no ha sufrido más modificación que la supresión del incendio forestal)
Los supuestos de conexión penal los regula el artículo 5.2 de la LOTJ que se debe poner en relación con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción ha sido objeto de reforma por la L.O. 41/2015. Antes y después de la reforma de la LeCrim ambas normas han sido objeto de análisis y estudio por la doctrina científica2 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales. Además, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido Acuerdos no Jurisdiccionales que inciden en materia de Jurado y de delitos conexos.
La conexidad puede definirse como “el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que, en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas por la ley, puedan ser juzgados en la misma causa, siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales”3. Partiendo de la premisa del proceso con unidad de objeto, en tanto varios hechos enjuiciables presentan nexos de unión, se prevé no obstante por razones de conveniencia su acumulación y enjuiciamiento conjunto conformando un proceso penal con pluralidad de objetos.
En la práctica, la conexidad penal tiene como efecto4 determinar o alterar la competencia del Tribunal del jurado. Sin embargo, sobre el tratamiento procesal que deba darse a las cuestiones de adecuación de procedimiento o de competencia del tribunal la propia LOTJ es parca en regulación, y no se prevé un régimen de recursos específico salvo lo que se dispone para las cuestiones previas del Art. 36 LOTJ.5
Nótese que la competencia del Tribunal del Jurado no es disponible y en este “Automatismo procedimental” difiere nuestro jurado de los modelos anglosajones de jurado puro6. No se ofrece a las partes ni al Ministerio fiscal la posibilidad de elegir que una concreta causa por delito legalmente atribuido a la competencia del tribunal pueda ser enjuiciada por Jurado o por un tribunal profesional. No existe derecho del acusado, ni fundamental ni ordinario, a ser enjuiciado por un Jurado o negarse a ello7.
Fue frecuente en el pasado que en delitos bagatela las partes eludieran el jurado popular variando su calificación jurídica de los hechos, (por ejemplo calificando delito de coacciones en lugar de delito de amenazas). Sin embargo el Acuerdo de pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2017 ha revertido esa huida y vaciamiento haciendo crecer en número y complejidad los procedimientos de jurado incoados. Por ejemplo, a través de la conexión penal el Tribunal del Jurado pasa a conocer de muchos delitos que no pertenecen al catálogo del artículo 1.2 la LOTJ y en los que existe un substrato fáctico de violencia de género. Son numerosos los delitos de allanamiento de morada que llevan conexos delitos de lesiones, amenazas no condicionales, delitos de maltrato habitual y de quebrantamientos de órdenes de alejamiento o de protección8.
Así, al tiempo que es indisponible, la competencia del Jurado Popular se ha ampliado o restringido dinámicamente en función de la regulación legal de la conexión penal y su interpretación9 hecha en cada momento por la Jurisprudencia y en los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo afectando al alcance material de la pendencia de causas penales que los Tribunales de Jurado tienen en cada Audiencia Provincial.
Resulta llamativo y queda para la reflexión que la reforma de la Lecrim. en 2015 en materia de delitos conexos, orientada a reducir el automatismo en la aplicación de la conexidad penal y la formación de macrocausas haya desembocado en el acuerdo no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 que sin embargo ha potenciado la conexidad como motor de la vis atractiva del Tribunal del Jurado que tras ello ha visto incrementada no solo su pendencia sino también la complejidad de los asuntos que se someten a los jueces legos y la duración de las sesiones del Juicio Oral.
3. LA CONEXIÓN PENAL EN LA LEY DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
1. La ley orgánica del tribunal del jurado
La LOTJ tras enumerar en su art. 1.2 los delitos en los que es competente el Tribunal dedica el artículo quinto10 a la “determinación de la competencia del Tribunal del Jurado”. Su apartado primero excluye terminantemente de la competencia del tribunal los delitos contra las personas en grado de tentativa, si bien esta exclusión de la tentativa tiene importantes matices a partir del último acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha nueve de marzo de 2017.
El artículo 5.2 LOTJ extiende la competencia del Jurado a los delitos conexos siempre que la conexión cumpla alguno de los siguientes criterios que se corresponden con los cuatro primeros supuestos11 del art. 17 LeCrim. en su redacción de 199512,
a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; (conexidad simultánea art.17.2.1. Lecrim)
b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello.(conexidad por concierto art.17.2-2. Lecrim)
c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.(conexidad medial y para impunidad arts.17.2.3 y 17.2.4 Lecrim)
Excluye en todo caso del enjuiciamiento por conexión el delito de prevaricación (ya excluido previamente como delito del jurado del catálogo del art. 1.2 de la LOTJ)
Tampoco conocerá por conexión de aquellos delitos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa13.
No menciona el art. 5.2 LOTJ la conexión por analogía del antiguo artículo 17.5 Lecrim. Sobre la posibilidad de que el Jurado conociera o no de los delitos conexos por analogía se centraron la Jurisprudencia y hubo controversia doctrinal en cierta medida ya estéril en tanto la conexidad por analogía ha desaparecido del actual art. 17 de la Lecrim, si bien se prevé bajo ciertas condiciones en el actual 17.3 Lecrim la posibilidad de acumulación (que en definitiva es el efecto de la conexidad), en supuestos de conexidad subjetiva por analogía presentes en el antiguo art. 17.5 Lecrim.
2. Criterios sobre competencia del Tribunal del jurado en los Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Jurisprudencia de los Tribunales.
Acuerdo de fecha 8-05-1998. Sobre los recursos frente al auto resolviendo la declinatoria. Corresponde resolver al Tribunal Superior de Justicia la apelación en el ámbito del Jurado vía artículo 676 Lecrim. Fuera de ese ámbito procesal el recurso es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través del art. 848 Lecrim.
Acuerdo de fecha 5-02-1999. Entiendo que tras el acuerdo de 9 de marzo de 2017 está derogado. Este acuerdo, apoyándose en el art. 5.1 LOTJ y en la necesidad de no romper la continencia de la causa del art. 5.2 LOTJ estableció que cuando se impute a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, el enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial. Supuso un importante vaciamiento competencial del Tribunal del Jurado, atrayendo hacia el procedimiento Sumario los enjuiciamientos por los homicidios consumados conexos a delitos intentados. Véase el Auto 3/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio14
Acuerdo de fecha 29-01-2008. En los recursos de casación promovidos contra sentencias del Jurado el Tribunal Supremo solo examina de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o inadecuación de procedimiento basadas en vulneración del art. 5 LOTJ han de hacerse valer por los medios establecidos en la Lecrim y en la LOTJ. Sobre alegación de la competencia del Jurado véase la STS 822/2013.15. Asimismo STS 942/2016)16 También Autos del Tribunal Supremo de fechas 17-03-2016 y 5-11-201517 y la STS 318/201418. Finalmente, el Auto 146/2016 de 29 de febrero TSJ de Cataluña 19
Acuerdo de fecha 20-01-2010, refundido en 23-02-2010. Sobre competencia del Tribunal del Jurado. Estableció seis reglas para el caso que se imputen varios delitos y alguno sea de los enumerados en el 1.2 LOTJ, Algunas de estas reglas las modifica el último acuerdo de fecha 9 de marzo de 2017.
Primera, la regla general es el enjuiciamiento por separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. y es posible juzgar separadamente los delitos si puede recaer sentencia de sentido diferente (absolutorio o condenatorio) sobre uno y otro. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos en ningún caso exige por sí misma el enjuiciamiento conjunto si uno o todos son competencia del Tribunal del Jurado. Es decir, no era aplicable la conexión por analogía del anterior art. 17.5 Lecrim, y no existiendo conexidad el Tribunal del Jurado no atrae por esta vía competencia sobre otros delitos análogos, pero a cambio retiene la suya propia. Véase Auto 425/2010 AP Granada 20
Segunda, el 5.2.a) LOTJ no exige el acuerdo entre los diversos imputados, e incluye los casos de daño recíproco.
Tercera, respecto al 5.2.c) LOTJ, la relación funcional la apreciará el tribunal según la descripción externa, objetiva, de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido con el objetivo principal de facilitar la comisión o la impunidad de un delito competencia del Tribunal del Jurado. En este punto cabe mencionar la STS 728/200921 Asimismo, la STS 688/201322. También Auto 590/2014 de 30 de diciembre de la AP de Lleida 23 y Auto 250/2016 de 27 de mayo, de la AP de Castellón.24 Sobre conexidad funcional la STS 315/2016 de 14 de abril de 2016 contiene un voto particular de Luciano Varela, doctrinalmente relevante. porque cuestiona la línea de dos acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo y se adelanta al cambio de orientación acaecido en el acuerdo de 2017.25. Pero (y este punto ha sido revertido por el Acuerdo de 9 de marzo de 2017) si el delito fin no es competencia del Jurado y se comete como medio un delito del Jurado, la competencia para conocer de ambos será del Juzgado Penal o de la Audiencia si no pueden enjuiciarse por separado. Así se pronuncian la STS 942/2011 de 21 septiembre,26 el TSJ de Andalucía, Auto 7/2011 de 25 de enero. Caso “Marta del Castillo”27 y Auto 174/2011 AP de Badajoz. de 20 de junio28 y la Sentencia 8/2012 AP de Ciudad Real 16 enero 201229 Asimismo, véase SAP de Murcia 334/2014 de 7 octubre30
Cuarta, respecto al art. 5.3 LOTJ dentro de un hecho que pueda constituir dos o más delitos se incluyen los casos de unidad de acción que causen varios resultados punibles.
Quinta, se excluye SIEMPRE el delito de prevaricación.
Sexta, en conclusión: la competencia será del juzgado de lo penal o de la Audiencia provincial si no pueden enjuiciarse los delitos por separado sin romper la continencia de la causa y:
Siempre que uno de los delitos sea de prevaricación. Véase STS 273/2010 de 3 de marzo de 2010 (RJ. 2010/4480)
No se aprecie alguna de las finalidades que prevé el art. 5.2.c LOTJ o el delito fin no sea de los enumerados en el 1.2 LOTJ (si hay dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá el criterio de la gravedad). Ver la STS 668/2015 de 3 de noviembre de 201531 También Auto 4 julio 2011 TSJ Comunidad Valenciana.32
No concurren las circunstancias del art. 5.2. a) o b)
No se trate de un concurso ideal, o de unidad de acción que cause varios resultados punibles.
Acuerdo de 23-02-2010. Precisa y complementa la regla tercera del acuerdo de enero de 2010 sobre aplicación del art. 5.2c) LOTJ: Cuando existan dudas sobre cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos delictivos y al menos uno de ellos sea atribuido (art. 1.2 LOTJ) al Tribunal del Jurado, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados. Véanse Auto 171/2010 AP Toledo de 10 de mayo,33 y STS 11/2017 de 19 de enero34. El criterio de la gravedad del delito también se emplea para el cómputo de la prescripción en los casos de delitos conexos. Véase Sentencia 2/2016 de 4 de febrero TSJ de Cataluña35.
Acuerdo de fecha 20-07-2010. Irretroactividad de los acuerdos del TS. Los acuerdos adoptados en plenos no jurisdiccionales sobre cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en fecha del acuerdo, salvo los que incurran en vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad. La STS 854/2010 de 29 septiembre aplica este acuerdo36.
Acuerdo de fecha 29-12-2013. Los autos que resuelvan una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre, cualquiera que sea su sentido, estimen o desestimen la cuestión.
4. LA REFORMA DEL ART.17 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
1. El artículo 17. Lecrim vigente
La Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha dado nueva redacción al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La regla general se establece en el Art.17.1 “Cada delito da lugar a la formación de una única causa ”. Pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la “elefantiasis procesal” que se pone de manifiesto en macroprocesos.
De la regla se exceptúan los delitos conexos para los que se permite mantener la investigación y el enjuiciamiento conjunto37, a condición que resulte conveniente para el esclarecimiento y la determinación de responsabilidades y que no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Esto implica que la conexidad no opere de forma automática sino tras la valoración judicial de que el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable.38
Para MARCHENA GÓMEZ y GONZÁLEZ CUELLAR39 excesivamente complejo sería el procedimiento en el que se prevea imposible finalizar la instrucción en el plazo de 18 meses establecido para las investigaciones complejas40
Las causas de conexión41 están tasadas en el artículo 17.2.1 a 6 Lecrim que recoge dos nexos subjetivos (reunión o concierto previo de los imputados) dos nexos objetivos (perpetrar o facilitar la ejecución y procurar la impunidad) y dos nexos 5y 6 introducidos por la reforma.
La simple analogía o relación entre sí, recogida como supuesto de conexión en el antiguo artículo 17.5 LeCrim, ahora no se define per se como causa de conexión. Pero el artículo 17.3 Lecrim42 permite la acumulación bajo condiciones especiales que incluyen las que requiere el 17.1.II Lecrim para los supuestos de conexión (que se juzgue conveniente la acumulación y no suponga excesiva complejidad ni dilación) y a las que se añade:
Que NO se altere la competencia (porque exige que sean delitos de la competencia del mismo órgano judicial)
Requisito subjetivo: delitos cometidos por la misma persona.
Requisito objetivo: analogía (vinculación del tipo penal, del bien jurídico protegido, el medio comisivo, el lugar de comisión o las víctimas)
Solicitud del Ministerio fiscal (al que se confiere literalmente el monopolio de la pretensión acumulativa)
2. El Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9-III-2017.
El acuerdo de Pleno de 9-III-2017, sobre “incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conexidad tras la modificación del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” ha revertido la “desertización” de la competencia y ampliado el número de causas tramitadas por el Procedimiento del Tribunal del Jurado
Regla primera43.
La expresión siempre y solo , si no es retórica únicamente puede significar que los delitos recibidos por mandato expreso del art. 1.2 LOTJ nunca podrán ser atraídos en razón de otros delitos conexos hacia la competencia de las secciones penales de las audiencias, En todo caso si se debe evitar romper la continencia de la causa, la atribución de competencia será en dirección inversa, hacia el Jurado.44 En consecuencia, este acuerdo ha derogado el de 5 de febrero de 1999.
Recoge lo que dispone el 17.1 Lecrim, un procedimiento de jurado por delito, en evitación de macrojuicios. y a renglón seguido reproduce también la excepción a la regla que prevé el 17.1.II Lecrim con sus condiciones:
Regla segunda.
Realiza el análisis de la competencia que se atribuye al Tribunal del Jurado por la vía de los delitos conexos: Será competente de otros delitos no atribuidos en el 1.2 LOTJ siempre que no sea posible romper la continencia de la causa y exista conexidad conforme al art. 5. 2 de la LOTJ y el nuevo redactado del art. 17 de la Lecrim45.
Regla tercera46.
El criterio para acumular los delitos conexos es evitar de romper la continencia de la causa y define que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Regla ya recogida en la regla primera apartado primero del acuerdo no jurisdiccional de 2010.
Regla cuarta47.
Los supuestos de conexión que determinan la acumulación son los previstos en el art. 5.2. LOTJ.
Regla quinta48.
Hace referencia al artículo 5.2.a) LOTJ y consta esta regla de dos apartados. El primero de ellos recoge la segunda regla del acuerdo del Tribunal Supremo de 2010: el art. 5.2.a) LOTJ incluye los casos de daño recíproco49 El segundo introduce una regla nueva50 en este acuerdo y manifiestamente ampliatoria de la competencia del tribunal: Ante hechos cometidos por un mismo autor en unidad espacio temporal, se considerarán hechos conexos y, para no dividir la continencia de la causa, si uno de ellos es competencia del Jurado el Tribunal del Jurado conocerá del conjunto del complejo delictivo. Sin embargo, no aplica esta regla nueva siendo los hechos anteriores al acuerdo la Sentencia 60/2018 de la Audiencia Provincial de Málaga51.
Regla sexta52.
Se refiere esta regla a los debatidos supuestos de conexidad del art. 5.2c) LOTJ. Modifica la regla tercera del acuerdo de 2010 porque no excluye de conocer al Tribunal del Jurado en el caso que el delito conexo de su competencia sea el delito medial y no el delito fin. Por el contrario, el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2010 requería que el delito competencia del Jurado fuera el delito-fin para que el Jurado conociera de los delitos mediales conexos.53 El nuevo criterio sitúa ambos delitos conexos en plano de igualdad y supone una ampliación de la competencia del Jurado y recupera el criterio ya plasmado en la STS 728/2009 de 26 de julio. Una de las primeras aplicaciones de esta regla pudo verse en la Sentencia del Tribunal Supremo 451/2017 de 21 de junio de 2017.54 Posteriormente, pueden consultarse la Sentencia Tribunal Supremo 521/2017 de 6 de julio55 y también el Auto núm. 451 de 24 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Oviedo56.
Regla séptima57.
Es una moderación de la regla sexta. Cuando el delito atraído a la competencia del Jurado sea notoriamente más grave o bien sea de los excluidos de la competencia del jurado por la naturaleza del delito, se examinará minuciosamente (la acumulación deberá subordinarse58a una estricta interpretación...) si es posible romper la continencia de la causa, y en caso afirmativo No se atribuirá competencia al Jurado por conexidad funcional en estos casos.
Regla octava59.
El punto primero reitera la exclusión de la prevaricación en todo caso, incluso como delito conexo. Pero lo importante es que el inciso segundo es una DEROGACIÓN EXPLÍCITA, para el homicidio no consumado, del acuerdo de 5 de febrero de 1999. Evidentemente, por aplicación del art. 5.1.de la LOTJ la tentativa de homicidio sigue sin ser competencia propia del Tribunal60. Pero si resulta conexa a otro delito competencia del Jurado ahora puede ser atraída y conocer de ella el Tribunal del Jurado, y ya no arrastrará la competencia de todo el complejo delictivo hacia una sección penal de la Audiencia.
Regla novena61.
El numeral noveno añade el delito continuado a la competencia del Tribunal y recoge literalmente lo que ya dispone el art. 5.362 de la LOTJ.
Regla décima63.
Finalmente, incluye en la conexidad medial del 17.2.3 Lecrim los diversos delitos atribuidos a una misma persona en los que exista analogía y relación espacio-temporal que haga necesaria su investigación y prueba en conjunto, por lo que aunque la competencia viniera atribuida a órganos diferentes, si el Tribunal del Jurado debe conocer de uno, será competente sobre el conjunto
5. CONCLUSIONES
La regulación actual de la competencia del Tribunal del Jurado, más allá de disputas doctrinales resueltas con una prolija evolución jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal Supremo, ha permitido contra todo pronóstico y más allá de la dicción literal de la Ley Orgánica reguladora ampliar el ámbito de la competencia material del Tribunal. Aparentemente el resultado de “ampliar” la participación ciudadana en la administración de justicia no debe inquietar. Pero el inconveniente de llegar a esta ampliación por la imprecisión de la competencia del Tribunal en su propia Ley reguladora es la inclusión de materias delictivas para las que la regulación del procedimiento ni remotamente fue pensada hace ya más de veinticinco años.
Como ejemplo, el delito de allanamiento de morada que en los orígenes de la LOTJ fue incluido como uno de los delitos menores que habían de acompañar al delito rey, el homicidio, en su singladura por los tribunales populares. Hoy el humilde allanamiento atrae por conexidad y se presenta indisolublemente unido a compañeros de viaje que la LOTJ ni remotamente podía contemplar. Es habitualmente medio comisivo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de órdenes de alejamiento en contexto de delitos de violencia de género, para los que existen órganos judiciales profesionales especializados en delitos de violencia de género que precisan de una celeridad de trámites que la LOTJ no puede proporcionar, lo que tensiona la tarea de las oficinas judiciales destinadas al Tribunal del Jurado. Esto lleva a concluir la necesidad de una delimitación clara y taxativa, por numerus clausus, de la competencia del Tribunal en su propia ley orgánica reguladora.
En segunda conclusión, tal vez la delimitación competencial de entrada alivie problemas pero no sea suficiente. Porque considerando la realidad criminológica de los delitos de homicidio y asesinato, que en todo caso deben ser competencia del Jurado y son su núcleo y razón de ser en la mentalidad del ciudadano, estos están viendo aumentar también su complejidad. Pueden subdividirse en tres grandes categorías: los delitos cometidos en el ámbito familiar que mayoritariamente traen de vuelta la violencia de género al tribunal, los homicidios cometidos en el contexto de riñas nocturnas o callejeras con palos y cuchillos con diversos y espurios motivos, y los delitos de homicidio o asesinato cometidos ya incluyendo armas de fuego en contextos de bandas o crimen organizado, que son con diferencia los que más complejidad aportan.
En un contexto de aumento de la complejidad a la que se enfrentan los jurados populares a la hora de motivar bien y debidamente sus veredictos, lo que no olvidemos que es una exigencia constitucional irrenunciable, se hace necesario como mínimo aumentar las facultades de acompañamiento e instrucción al ciudadano de que dispone el Magistrado Presidente del Tribunal, si se pretende mantener nuestro singular modelo de Jurado Puro.