Sumario: I. Introducción; II. La figura del tutor voluntario de menores extranjeros no acompañados; III. El tutor voluntario; IV. Cómo convertirse en tutor voluntario; V. Necesidad de mediación lingüística; VI. Conclusiones; VII. Bibliografía.
I INTRODUCCIÓN
Este artículo de investigación, que lleva por título “El tutor voluntario del menor extranjero no acompañado. Un modelo a seguir para los estados miembros”, tiene como finalidad principal el análisis de la innovadora figura jurídica del tutor voluntario que fue introducido en Italia por la Ley n. 47/2017, constituyendo una norma pionera en la Unión Europea, así como analizar la relevancia que está teniendo esta figura en la protección de los menores extranjeros no acompañados la protección de sus derechos y su integración.
Los menores extranjeros no acompañados (MENA, en adelante), adolescentes y jóvenes vulnerables, que en su proceso migratorio han sufrido al menos tres traumas (la separación de la familia, muchas veces empujada por la propia familia, un peligroso viaje lleno de incertidumbres y dificultades y la condición de su nuevo estatus migratorio)3, una vez llegados al territorio del estado de acogida, en este caso hablaremos del territorio italiano, se encuentran solos y expuestos a otros muchos riesgos, entre ellos el riesgo de convertirse en un futuro adulto con problemas psicológicos y, por tanto, susceptibles de mayor peligrosidad social4.
Como apunta Save the Children5, la cuestión de la representación y tutela de los MENA es una cuestión extremadamente delicada y «la mayor parte de los Estados miembros se han limitado a trasladar sus antiguas instituciones legales en materia de tutela y representación civil de las personas incapacitadas a los MENA. El resultado se ha demostrado fuertemente perjudicial, pues, las personas designadas como responsables se revelan a menudo incapaces de relacionarse con las problemáticas específicas planteadas por los MENA», y más aún cuando el representante del menor coincide con el centro de acogida, como denuncia Tassinari6, que recomienda que los tutores designados para el cuidado de los MENA sean profesionales: personal previamente formado y sensible hacia las vulnerabilidades propias de ese colectivo de personas «lo ideal sería, entonces, que ese representante fuera una persona física e independiente, instruida respecto a las problemáticas a las que esos MENAs se enfrentan diariamente y cuya asistencia se desplegara desde el momento de su llegada a nuestro territorio (p.ej. durante la totalidad del procedimiento de identificación)».
La Unión Europea no ha desarrollado una regulación específica sobre menores extranjeros no acompañados, sin embargo, con ocasión de diversas normas comunitarias dirigidas a los inmigrantes y a los solicitantes de asilo o refugiados, también aparecen referencias en la regulación counitaria a la particular situación de los menores extranjeros no acompañados, normalmente destinadas a otorgarles un mejor trato que a los mayores de edad, aunque no siempre reconociéndoles el trato que deberían tener en calidad de menores, en aplicación del principio del superior interés del menor7. Actos de las instituciones comunitarias que en su día hicieron pensar que podrían suponer el empujón definitivo a una regulación comunitaria uniforme para los MENA, como la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 10 de mayo de 2010, estableciendo un Plan de acción sobre los menores no acompañados 2010-2014 (COM (2010) 213 final), no han llevado a la adopción de una normativa vinculante y común a los Estados Miembros.
Una de las normas centrales de la política de migración y asilo de la Unión Europea, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, más conocida como la «Directiva de retorno», pese a definir a los menores no acompañados como «personas vulnerables»8 abre la puerta en su articulado a la aplicación de sanciones como el retorno y la expulsión sobre los MENA, y ello pese a que el Derecho internacional no prevé que los Estados adopten medidas sancionadoras para los menores en situación de irregularidad administrativa9. Antes bien, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 20, establece que «1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado»10. Los MENA parecen comprendidos en esta categoría de niños «temporal o permanentemente privados de su medio familiar» y por lo tanto son merecedores de una protección y asistencia especiales por parte del Estado.
Sin embargo, cuestiones planteadas con la representación y protección al menor por parte de un adulto responsable del mismo, que ya se planteaban en el Plan de Acción de la Unión Europea 2010-2014, siguen sin resolverse en los Estados miembros: no se ha resuelto la ausencia de procedimientos para la designación de un tutor plenamente informado de las cuestiones relativas al asilo, que pueda beneficiarse además de una ayuda hasta que finalice el procedimiento de reconocimiento del estatuto de refugiado del menor o de otro estatuto similar; ni la necesidad de que exista un representante del interés del menor desde el momento de su detección y durante de la determinación de su edad.
La Unión Europea ha seguido proponiendo algunas medidas transversales para la protección de los menores migrantes no acompañados que se encuentran en su territorio, si bien aún no pasan de ser propuestas, como la recogidas en Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo «Protección de menores migrantes» de 12.4.2017 (COM (2017) 211 final), en la que la Comisión subraya que «proteger a todos los menores migrantes constituye una prioridad, en todas las fases de la migración e independientemente de su estatuto». Entre las medidas de protección recogidas en la Comunicación se incluyen, entre otras: “(...) garantizar la disponibilidad de una gama de opciones alternativas de cuidados para menores no acompañados, incluidos las que recurren a hogares o familias de acogida, muy infrautilizadas hasta el momento”; “integrar las políticas de protección de menores en todas las instalaciones de acogida de menores, entre otras cosas mediante la designación de una persona responsable de su protección”; o “reforzar a la institución o autoridad de tutela para garantizar que los tutores de todos los menores no acompañados empiecen su trabajo con celeridad”.
Entre las medidas clave de protección de los menores extranjeros no acompañados se encuentran las relativas al acceso a la información, la representación legal y la tutela, el derecho a ser oído, al derecho a la tutela judicial efectiva y a evaluaciones de edad multidisciplinares y respetuosas de los derechos del menor, para cuya garantía y protección ejercen una función esencial los tutores, contribuyendo al bienestar e integración de los menores y a prevenir su desaparición o que caigan en redes de trata. Lamentablemente, la Comisión Europea constataba en su Comunicación de 2017 que existen grandes diferencias entre los Estados miembros en cuanto al funcionamiento de los sistemas de tutela, sobre todo en relación al número de tutores disponibles que estén cualificados adecuadamente y a la rapidez con la que son designados. Una de las necesidades que identificaba es la de desarrollar e intercambiar buenas prácticas y orientaciones entre los tutores y las autoridades de tutela en los Estados miembros, por lo que, bajo los auspicios de la Comisión, se creó la Red Europea de Tutela - European Guardianship Network.
Nuestra hipótesis es que los problemas de falta de representación, acompañamiento y por tanto de protección eficaz de los menores extranjeros no acompañados que se plantean en toda la Unión Europea pueden encontrar una solución eficaz en la Ley 47/2017, de 7 de abril “disposiciones sobre medidas de protección de menores extranjeros no acompañados” en vigor en Italia. Esta Ley ha tratado de dar una respuesta, si bien con los límites que intentaremos destacar, a la situación de los MENA con la introducción de la figura del tutor voluntario.
El tutor voluntario, al actuar como representante legal y portavoz de los intereses de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en Italia puede para aumentar las posibilidades de regularización e integración social de estos menores, contribuyendo a remover los obstáculos que puedan existir para el ejercicio de los derechos de estos menores a la escolarización, asistencia sanitaria o acceso al empleo.
Como metodología realizamos en esta investigación un análisis legislativo de la figura del tutor voluntario, su regulación en la Ley n. 47/2017 y su encaje con la legislación civil italiana en materia de tutela de menores, considerando la jurisprudencia en esta materia. Estudiamos también las disposiciones relativas a los requisitos que deben reunir los tutores voluntarios y su nombramiento, así como la labor de los Defensores regionales y los Tribunales de Menores y otras instituciones implicadas en la selección y formación de estos tutores, y finalmente las problemáticas que se plantean para que puedan desempeñar una labor eficaz como las necesidades de una intermediación lingüística en muchas ocasiones.
Como resultados encontramos que la figura del tutor voluntario, que no es más que un simple ciudadano, un particular que asume una figura que viene a ser expresión de la sociedad como progenitora y de una ciudadanía activa, pero que, a diferencia de regulaciones previas de tutela, no se encarga simplemente de ejercer la representación legal del menor, sino que adquiere una nueva dimensión al convertirse, con razón, en tutora y guardiana de la educación y de las necesidades del menor. De este modo, contribuye a hacer efectivos derechos de los menores extranjeros no acompañados que, hasta el momento, habían sido reconocidos, pero no protegidos de forma efectiva, al no contar el menor con una figura proactiva e involucrada en esta labor como el tutor voluntario11. Esto la convierte en una figura legislativa exportable a todos los Estados miembros de la Unión Europea.
Nuestro análisis llega a la conclusión de que la figura del tutor voluntario es un gran avance para la protección de los derechos del menor y para su integración social durante su minoría de edad y tras el cumplimiento de la mayoría de edad, por la necesidad de contar con referentes para lograr su integración en ambas etapas. Estos menores extutelados, si no tienen la posibilidad al salir de los centros de protección de menores de acceder a un recurso de vivienda o tienen un empleo, caen rápidamente en la exclusión social.
Por esta relevancia, consideramos también que el legislador italiano debe regular la posibilidad de que el tutor voluntario pueda acogerse a permisos y excedencias laborales, sufragados por las administraciones públicas para garantizar la plena integración del menor. Igualmente, la figura del tutor voluntario, por constituir un componente esencial del sistema de protección de menores y para garantizar su continuidad, debe tener un carácter profesionalizado y debe ser necesariamente una figura cualificada, características que son compatibles con la voluntariedad con la se ha configurado la figura en la Ley 47/2017.
II LA FIGURA DEL TUTOR VOLUNTARIO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
El menor de dieciocho años, aunque esté dotado de capacidad de entendimiento y voluntad, carece de “capacidad jurídica”, una previsión normativa justa que tiene como finalidad crear una protección efectiva del menor contra los posibles riesgos de la realización de negocios jurídicos sin la madurez suficiente que, en consecuencia, podrían causarle perjuicios.
La norma no tiene valor absoluto, sino que se refiere exclusivamente a los contratos y, más generalmente, a los actos intervivos que tienen contenido patrimonial12.
Los representantes legales del menor son los padres que ejercen la patria potestad, ahora redefinida como “responsabilidad parental”13, en consecuencia, lo representan solidariamente en todos los actos relativos a su esfera jurídica, administran su patrimonio -como acertadamente dispone el art. 320 del Código Civil italiano- y asumen la responsabilidad civil por los actos ilícitos cometidos por aquel contra terceros, de conformidad con el art. 2047 del Código Civil, salvo que prueben que no hubieran podido evitar el delito. La responsabilidad civil recae esencialmente, con independencia de la relación parental, sobre la persona que, independientemente de ser padre o madre, ha asumido voluntariamente la obligación de supervisar al incapaz, tal y como ha establecido recientemente la Corte Suprema de Casación italiana14.
Ambos progenitores, o el progenitor que ejerza la patria potestad en exclusiva, en representación ex lege de los hijos menores y de los nascituri menor, pueden realizar libremente los denominados actos de administración ordinaria15, sin necesidad de autorización alguna, como acertadamente dispone el art. 320 del Código Civil italiano, y pueden ser realizados por separado indistintamente por cada progenitor.
Dicha responsabilidad parental que se convierte también en responsabilidad civil frente a terceros se regula, además de en la regla general del art. 2043 CCi, en el art. 2048 del Código civil italiano, que constituye una especificación explícita del primero, según el cual «el padre y la madre (...) son responsables del daño causado por el hecho ilícito de los hijos menores no emancipados (...) que convivan con ellos».
Cabe señalar, como recuerda Morozzo della Rocca16, que el art. 2048 CCi no prevé ninguna diferenciación de edad entre menores, no contiene una graduación de responsabilidad, desviándose de la legislación de otros países de la UE; la capacidad del menor, en el ordenamiento jurídico italiano, está esencialmente anclada a la condición de menor sin que tan siquiera se pueda evaluar si el sujeto tenía, en el momento de realizar el acto, la capacidad de comprender la ilegalidad de su comportamiento y de orientar en función de esto la propia conducta17.
En ausencia de los padres -cualquiera que sea el motivo: fallecimiento de ambos progenitores o si por otros motivos no pueden ejercer la patria potestad- se abre el proceso de tutela (art. 402 Cci) en el Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde se encuentran los negocios e intereses del menor, si bien caben otras formas o instituciones de protección, que se vienen utilizando en el caso de los menores extranjeros no acompañados, de las que no nos ocuparemos en este artículo18.
La institución de la tutela, para proteger a personas incapaces de velar por sus propios intereses, implica la adquisición de una serie de poderes y deberes por parte del tutor, comprendiendo un elenco de derechos positivos y negativos que le imponen tanto el deber de «de hacer»como el derecho a «no sufrir»19.
III EL TUTOR VOLUNTARIO
Ley núm. 47/2017, conocida como “Ley Zampa”, que lleva el nombre de la senadora Sandra Zampa, primera firmante de la disposición, publicada en el Boletín Oficial de la República. nº. 93 de 21 de abril de 2017 y que entró en vigor el 6 de mayo de 2017, al definir su ámbito de aplicación, destaca la voluntad de garantizar la igualdad de trato de los menores extranjeros no acompañados con respecto a los menores con ciudadanía italiana o de la Unión Europea, debido a su condición de mayor vulnerabilidad20.
Esto, en nuestra opinión, representa una amplia apertura, al menos teórica, a la tutela integral de los menores no acompañados, desvinculándola de su pertenencia al territorio, reconociendo sus derechos sin el vínculo de una nacionalidad o ciudadanía que, en este caso concreto, resulta neutra respecto de los derechos constitucionales que en otros supuestos pertenecen exclusivamente a los ciudadanos italianos y/o de la Unión Europea21.
La figura del tutor, tal como la ha diseñado la ley núm. 47/2017, además de realizar la importante tarea de representación legal del menor -ya reconocida por el art. 353 Cci22- tiene la obligación inherente de garantizar el bienestar psicofísico de este último y de supervisar su educación y los itinerarios diseñados para su integración, como apunta Ippoliti Martini23, obviamente teniendo en cuenta sus inclinaciones y aspiraciones. En esencia, el menor adquiere todos los derechos que le reconoce la ley y el tutor es percibido y considerado, por la misma ley, como la persona, más bien amigo, que cuida del menor24.
Sin embargo, debemos aclarar que el tutor no está obligado a acoger al menor en su hogar, dado que no se trata de un acogimiento familiar, ni a contribuir a los gastos para la asistencia y educación del menor.
De ello se desprende que el menor debe recibir todo lo necesario para tener condiciones de vida dignas y adecuadas, encaminadas a garantizar su desarrollo físico, mental, espiritual y moral. Ciertamente es obligación del sistema garantizar la debida asistencia y apoyo material, con especial referencia a las condiciones de vivienda, alimentación y vestido, pero -la duda es legítima, como desarrollaremos más adelante- la falta de supervisión, o peor aún, el comportamiento incongruente del tutor que cause que el menor a su cargo quede privado de medios de subsistencia, ¿puede tener relevancia penal?
Dado que el tutor tiene la misma responsabilidad parental que los padres, aunque sujeta a mayores controles, exigidos por la ley y otorgados por el juez tutelar, y ejerciendo a todos los efectos funciones similares a las de los padres, se entiende que, en el caso de que el tutor provocase «... falta de medios de subsistencia para los descendientes menores de edad (...)»25, sería aplicable, analógicamente, lo dispuesto en el art. 570 del Código penal que prevé, alternativamente, la pena de prisión de «prisión de hasta un año o (...) multa de cien euros a mil treinta y dos euros»26.
En efecto, con el apartado 2, el legislador pretendía proteger el interés de un sujeto de ser asistido por sus familiares -y análogamente, por sus tutores-, tanto desde el punto de vista económico y físico como desde el punto de vista moral. La frase “medios de subsistencia” plantea inmediatamente el problema de la diferencia entre medios de manutención y alimentos. El art. 570, apdo 2, n. 2 del Código Penal italiano, de hecho, se refiere a los medios de subsistencia, lo que es, ciertamente, un concepto diferente al de estar en mora respecto de las obligaciones civiles de alimentos o de prestación de alimentos.
Los medios de subsistencia pertinentes a efectos de la incriminación se identifican en todas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana, -como recuerda la Corte Suprema de Casación27- la alimentación, tales como la vivienda, los gastos de suministros (electricidad, agua, gas y calefacción), los medicamentos, gastos de educación y de vestimenta28.
El nuevo tutor -consciente de la responsabilidad que le atribuye la ley- debe necesariamente establecer con el menor una relación de confianza en la que este pueda sentirse amparado y protegido en el ejercicio de sus derechos para una vida digna. De hecho, los menores no acompañados desconocen a menudo la figura del tutor voluntario y, sobre todo, las tareas inherentes a la misma; ignoran, porque nadie se lo ha explicado, que el tutor se convierte en el nexo de unión entres las potencialidades de los menores y el acompañamiento a sus itinerarios de inclusión con la finalidad de cultivar y alcanzar las legítimas aspiraciones que han imaginado para su futuro. Unos intinerarios que pasan por actos concretos y prácticos, como ha señalado la Asociación Agevolando29, que forma parte de Care Leavers Network Italia.
Ciertamente la voluntariedad y gratuidad30 de la asunción del cargo presupone que los aspirantes a tutores voluntarios estén motivados por un espíritu de generosidad y altruismo y que estén en posesión de conocimientos válidos para cumplir con los deberes derivados del cargo que están llamados a desempeñar con responsabilidad, eficiencia y adecuación relacional.
Ser tutor -como afirmó el director de Save the Children el mismo día de la aprobación de la ley 47/2017- «no es acoger a las personas en el hogar sino tener reuniones periódicas, ser “un tío”, sobre todo para apoyar las decisiones de estos menores. Es una responsabilidad, por supuesto, pero Italia está llena de personas que asumen grandes responsabilidades incluso como voluntarios. Para los chicos realmente lo cambia todo».
IV COMO CONVERTIRSE EN TUTOR VOLUNTARIO
El ciudadano interesado en asumir esta delicada tarea deberá dirigirse a la oficina del Garante (Defensor del menor) competente, que verificará que la persona solicitante cumple con los requisitos exigidos y admite que el candidato pase a la fase de formación31. Para garantizar la adecuación de la figura del tutor voluntario, las directrices para la selección, formación e inscripción en los elencos de tutores voluntarios han identificado tres fases del procedimiento de selección con el fin de garantizar una base uniforme de tutores voluntarios en todo el territorio nacional.
Las tres fases identificadas por las directrices son: fase de preselección (se refiere al examen de las solicitudes recibidas y al correspondiente control preventivo de los requisitos declarados); fase de formación (la formación inicial se imparte con una duración de tres módulos de 8/10 horas cada uno -módulo fenomenológico, jurídico y psicosanitario-, y un período de acompañamiento con reuniones periódicas de formación y debate; y fase de inscripción (al final de todo el procedimiento formativo, previo consentimiento explícito, se inscriben en el elenco de tutores voluntarios gestionado por el Tribunal de menores competente).
Debe destacarse como nota positiva de la ley la atribución de la competencia a los tribunales de menores, y no al juez tutelar, respecto del nombramiento de tutor voluntario al extranjero que llegó a Italia sin referentes familiares, evitando así una duplicidad inútil del procedimiento de tutela a través de dos oficinas judiciales separadas: la del Tribunal de Menores y la del Juez tutelar, como subraya Marino32.
Como se desprende de las directrices, una formación de entre veinticuatro y treinta horas se considera adecuada para asumir el delicado papel de tutor, aunque sea de forma voluntaria, pero ¿es realmente así? ¿Es posible que con tal formación se haya adquirido realmente la competencia necesaria para hacer valer con conocimiento los derechos del menor? ¿Está realmente capacitado el tutor una vez finalizado el período de formación, para promover el bienestar psicofísico del menor y gestionar sus posibles bienes? ¿Y estará capacitado asimismo, con una formación tan sintética y superficial, para apoyar las aspiraciones del menor asignado y ayudarle a expresarlas y realizarlas? ¿El tutor será capaz de comprender el idioma del menor que se le ha confiado?33
Todas estas son cuestiones que implican aspectos críticos que ciertamente no pueden superarse mediante una formación que no tenga en cuenta el hecho objetivo de que el tutor debe necesariamente conocer y comprender al niño que se le ha confiado para poder tomar las decisiones correctas. Si no hay un diálogo real, incluso con toda la empatía posible, no hay conocimiento efectivo y en consecuencia no se pueden tomar decisiones compartidas. Por lo tanto, la escucha se vuelve esencial y es extremadamente importante estar constantemente acompañado en la vida familiar, entre tutor y menor tutelado, por intermediarios lingüísticos que favorezcan así la comprensión lingüística y, en consecuencia, la integración. Desde este aspecto, la intermediación lingüística favorecería mucho el derecho del menor a decidir y determinar aspectos de su vida de forma autónoma obviamente en función de su edad y su capacidad de discernimiento que puede valorarse precisamente a través de las relaciones interpersonales34. Y no solo eso; se entiende, por tanto, que los tutores, que representan una pieza indispensable del mosaico de la protección de los menores que se encuentran en un entorno distinto al familiar y sin la ayuda de su familia de origen, necesitan tener una preparación adecuada y sólida que, ciertamente, los cursos antes mencionados no podrán garantizar en absoluto35.
V NECESIDAD DE INTERMEDIACIÓN LINGÜÍSTICA
Esta intermediación resulta imprescindible para el ejercicio de los derechos de los menores extranjeros no acompañados y su eficaz protección. Con la intermediación lingüística, los menores estarían adecuadamente informados sobre sus derechos y la posibilidad de recurrir cuando consideren que el tutor no los está respetando.
No es casualidad que la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) haya elaborado el documento “Sistema de tutela para los menores privados de cuidados parentales en la Unión Europea” precisamente para describir la figura del tutor y sus tareas, el papel que le corresponde y sus competencias para llenar los vacíos causados por una legislación que varía de un estado a otro36.
La Agencia (FRA) identifica y subraya la vital importancia de la formación de los tutores, que no parece estar organizada en todos los estados miembros de manera sistemática y coherente, y espera que esta formación permita al tutor abordar las necesidades de estos sujetos vulnerables con la especificidad y competencia que requieren. En particular, en lo que respecta a los tutores que cuidan de menores con necesidades especiales, como los que son víctimas de trata, la Agencia señala que también deben tener la competencia necesaria para responder eficazmente a estas necesidades y haber adquirido conocimientos y experiencia en el trabajo con menores que han sufrido traumas37.
Quienes sufren un trauma -como en el presente caso- muy a menudo tienen problemas de memoria relacionados con el hecho de que inconscientemente quieren borrar una parte de su vida que sin duda los ha marcado; las personas traumatizadas muchas veces son incapaces de recordar ciertos detalles y lugares, tienen dificultades objetivas para almacenar información nueva o la recuerdan de manera diferente a la realidad.
De hecho, solo la competencia y la experiencia podrán marcar la “diferencia” y no solo para los menores inmigrantes sino también y sobre todo para todo el contexto social; de hecho, garantizar los derechos de los menores extranjeros no acompañados también significa garantiza mejor y más eficazmente los derechos de todos. Garantizar a los miembros más frágiles y vulnerables de la sociedad sus derechos no puede más que redundar en fortalecer la protección de todos los demás miembros de la sociedad civil. Por lo tanto, es necesario que el tutor implique constante y activamente a las estructuras de asistencia psicológica y no solo para las necesidades objetivas del menor, sino también para las necesidades inherentes a la propia tutela, lo que supone una carga de trabajo bastante pesada y también complicada en cuanto a la gestión del tiempo.
El tiempo disponible, ciertamente, representa una barrera -el cargo de tutor, recordemos, es absolutamente gratuito-, por lo que el tutor debe necesariamente realizar una actividad laboral diferente para garantizar la dignidad de la vida de su unidad familiar y al mismo tiempo debemos tener en cuenta debe estar siempre disponible y accesible para el menor que le ha sido confiado, estableciendo con él una relación personal que evidentemente necesita tiempo.
VI CONCLUSIONES
De nuestro análisis se deriva que sería deseable que el legislador previera, en términos concretos, la posibilidad de que el tutor voluntario pueda acogerse a permisos y excedencias laborales, sufragados por las administraciones públicas, para garantizar la plena integración del menor en la unidad familiar con el fin de garantizar que el tutor alcance la máxima autonomía posible, como se ha previsto en otros casos de integración social y asistencia, como el de las personas con discapacidad38.
Es fundamental entender que la función del tutor, al ser un componente esencial del sistema de protección del menor, debe necesariamente ser cualificada y, por tanto, adquirir un carácter profesional que evidentemente puede convivir con la voluntariedad que representa la piedra angular de la Ley 47/201739.
Profesionalidad y voluntariedad, por tanto, deberán interactuar e integrarse en la figura del tutor que, junto con medidas legislativas eficaces de apoyo -psicológico, lingüístico, jurídico, económico, social, etc.- que necesariamente tendrán que pasar por la aprobación, por parte de la UE, de una regulación específica y vinculante para todos los estados miembros de la Unión Europea (UE)40 que permita abordar globalmente el problema de la tutela de estos menores, lo que representará sin duda el medio a través del cual se dotará a la sociedad de personas perfectamente integradas, que han desarrollado su propia personalidad y sus aspiraciones, sin limitaciones y en plena autonomía y libertad41.
Por último, la figura del tutor voluntario es esencial para facilitar la plena autonomía e integración social de los menores que han estado acogidos al llegar a su mayoría de edad, además de incluir la previsión de preparación para la vida independiente desde los dos años anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad (tanto la Ley 47/2017 en Italia como la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor incluyen esta previsión).
Estos menores extutelados, si no tienen la posibilidad al salir de los centros de protección de acceder a un recurso de vivienda o tienen un empleo, caen rápidamente en la exclusión social. Estos chicos y chicas suelen carecer de redes sociales y familiares afectivas, efectivas y estables, y más aún si son jóvenes migrantes que vinieron solos siendo menores sin ningún referente que les acompañase.
Los jóvenes extutelados tienen una gran necesidad de referentes, y sin duda, las personas que han sido sus tutores voluntarios van a ser una referencia fundamental para su realización e integración al incorporarse a la mayoría de edad, lo que hace que esta figura sea plenamente aplicable fuera de Italia, independientemente de la institución que acoja al menor extranjero no acompañado.














